REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de noviembre 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000493.
SENTENCIA Nº 1041
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: FRANCISCO ALEJANDRO ROMERO RUIZ y PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.184.935 y V-20.828.193, domiciliados en la Avenida las Américas, residencia los Nevados, piso 5, apartamento B5B, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.460, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 187.431, Defensor Público Provisorio Quinto en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiario: El niño FRANCISCO ARTURO ROMERO LA MANTIA, de un (01) año de edad, F.N: 17/12/2022, pasaporte N° 177273294.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO ROMERO RUIZ y PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON, asistidos por la Defensa Pública, en beneficio del niño FRANCISCO ARTURO ROMERO LA MANTIA (F. 20 y 21).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud por auto separado decidirá lo conducente (F. 22 y vto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 05 de noviembre de 2024 (F. 01 con su vuelto y 02), los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO ROMERO RUIZ y PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que son padres del niño FRANCISCO ARTURO ROMERO LA MANTIA, y que han decidido que el niño junto a su progenitora realicen un viaje a Madrid/España con motivo de esparcimiento y recreación, cabe señalar que la progenitora y el niño viajarán con el siguiente itinerario: 15 de diciembre de 2024, desde El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, vía aérea, permaneciendo en el aeropuerto y en fecha 16 de diciembre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España vía aérea y por último en fecha 17 de diciembre de 2024, desde Madrid/España hasta Barcelona/España, hospedándose en la residencia de la ciudadana ANA CONSUELO PIPAON ZAMBRANO, ubicado en Ronda Santa Julita 5. Bajo 2. Mas Durán Sant Quirze del Valles CP.08192 Barcelona/España. Con fecha de retorno el 26 de diciembre de 2024, desde Barcelona/España hasta Madrid/España, vía aérea y ese mismo día desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela y fecha 27 de diciembre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta El Vigía-Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR por motivo de recreación y esparcimiento, a favor del niño autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cedulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO ROMERO RUIZ y PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON (F.03).
2.- copia simple del pasaporte de la ciudadana PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON (F.
3.- Copia certificada del Registro de Matrimonio signada N° 57, correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO ROMERO RUIZ y PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON; inscrita ante el Registro Civil parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).
4.-Copia simple del pasaporte del niño de autos (F. 07).
5.- Copia certificada del Registro de Nacimiento signada N° 62, correspondiente al niño FRANCISCO ARTURO ROMERO LA MANTIA; inscrita ante el Registro Civil parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09).
6.- Copia simple del documento nacional de identidad española de la ciudadana PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON (F. 10).
7.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes al niño de autos y a la ciudadana PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON (F. 11 al 16).
8.- Constancia de residencia de la ciudadana FRANCISCO ALEJANDRO ROMERO RUIZ y PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON, emitida por el Registro Civil parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 17 y 18).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO ROMERO RUIZ y PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el niño de autos, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje con fines Recreativos.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO ROMERO RUIZ y PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR MOTIVOS RECREACIONALES, para que la MADRE, ciudadana PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España en compañía de su hijo, el niño de autos; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02) y escrito debiéndose advertir a los padres de forma expresa, que deberán presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO ROMERO RUIZ y PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.184.935 y V-20.828.193, domiciliados en la Avenida las Américas, residencia los Nevados, piso 5, apartamento B5B, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el niño FRANCISCO ARTURO ROMERO LA MANTIA, de un (01) año de edad, F.N: 17/12/2022 pasaporte N° 177273294; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.828.193, domiciliada en la Avenida las Américas, residencia los Nevados, piso 5, apartamento B5B, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a España, en compañía de su hijo, el niño FRANCISCO ARTURO ROMERO LA MANTIA; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/12/2024 Aérea El Vigía-Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
16/12/2024 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
17/12/2024 Aérea Madrid/España – Barcelona/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/12/2024 Aérea Barcelona/España – Madrid/España
26/12/2024 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela
27/12/2024 Aérea Caracas/Venezuela – El Vigía-Mérida/Venezuela
TERCERO: El niño FRANCISCO ARTURO ROMERO LA MANTIA, en compañía de su progenitora, la ciudadana PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON, durante su estadía en España, se hospedaran en el en la residencia de la ciudadana ANA CONSUELO PIPAON ZAMBRANO, ubicado en Ronda Santa Julita 5. Bajo 2. Mas Durán Sant Quirze del Valles CP.08192 Barcelona/España
CUARTO: Se convoca a los solicitante, ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO ROMERO RUIZ y PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON, para que se presente en compañía de su hijo, el niño de autos ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 08 de enero de 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana PAOLA CAROLINA LA MANTIA PIPAON que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 20).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:52am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/mfp
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