REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000715.

SENTENCIA Nº 1043
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DALIA MARGARITA BELISARIO (abuela materna de la niña de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.174.156, pasaporte venezolano N° 160440089, domiciliada en Av. Los Próceres residencia “El Milagro”, edificio 02, apartamento 2-A2, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La niña MAIA LUCIA HINESTROZA RAMIREZ, de diez (10) años de edad, F.N.: 26/09/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.694.453, Pasaporte N° 162651746.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, en su condición abuela materna de la niña MAIA LUCIA HINESTROZA RAMIREZ; asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 41 y 42).

Mediante autos de fecha 07 de octubre de 2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió el asunto y dicto despacho saneador. (F. 43 y vto).

En fecha 10 de octubre de 2024, la solicitante asistida por la defensa publica, dio cumplimiento con el despacho saneador. (F. 44 al 46).

Por auto de fecha 15 de octubre de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a los progenitores ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO Y JOSUE DAVID HINESTROZA RAMIREZ a través de correo electrónico (F.47).

Consta al folio 50, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 56, nota secretarial de fecha 22 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO Y JOSUE DAVID HINESTROZA RAMIREZ, padres de la niña de autos.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 04 de noviembre de 2024, a las doce del mediodía (12:00 .m.) (F. 57).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 04 de noviembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela materna de la niña de autos, asistida por la defensa pública. Se deja constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal; y visto que la parte solicitante no ha dado cumplimiento con el despacho saneador de fecha 07 de octubre de 2024. Este Tribunal dispone a DIFERIR el acto para el día martes 12 de noviembre de 2024 a la 01:00 p.m.

En Acta de Prolongación de fecha 12 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad para la continuidad de la audiencia única, de fecha 04 de noviembre de 2024 (F 58 con vuelto), previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la comparecencia de la solicitante/abuela materna de la niña de autos, asistida por la defensa pública. Se deja constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con los progenitores, quienes manifestaron su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO a Chile, y para residenciarse en el exterior. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre de la niña. Acto seguido se estableció contacto con el progenitor de la niña de autos, quien manifestó o tener al momento su documento de identificación, por tal motivo este tribunal dispone PROLONGAR el acto para el día 19 de noviembre de 2024 a las 02:00 p.m.

En fecha 14 de noviembre de 2024, la solicitante, asistida por la defensa pública, consigna escrito solicitando cambio de testigos. (F. 62 al 64).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 19 de noviembre de 2024, dando continuidad de la audiencia única, de fecha 12 de noviembre de 2024, (F. 59 y 60), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela materna de la niña de autos, asistida por la defensa pública. Se deja constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal. Se estableció contacto por video llamada con el progenitor de la niña de autos. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre de la niña de autos. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de ambos padres de la niña de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud, AUTORIZÓ a la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, a viajar con su nieta, la niña de autos, fuera del país con destino a Chile, con el itinerario que presentaron. Se. AUTORIZÓ a la niña de autos para que se residencie en el exterior en compañía de su progenitora; y HOMOLOGÓ las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos (F. 66 y 67 con vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que tiene bajo su cuidado a su nieta, la niña de autos, en virtud de que los progenitores, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO Y JOSUE DAVID HINESTROZA RAMIREZ, se encuentran fuera de país –la primera residenciada en San Francisco 350 DPTO 54d, Comuna De Santiago Centro, Región Metropolitana Chile y el Segundo en Santa Victoria 538 DPTO 329, Comuna Centro, Chile, por lo que ambos padres tomaron la decisión de que la niña viajara en compañía de la abuela materna (aquí solicitante) y se residencie en el exterior, visto de los trámites realizados por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO Y JOSUE DAVID HINESTROZA RAMIREZ. Señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: saliendo: en fecha 07 de diciembre de 2024 (vía terrestre) Mérida/ Venezuela hasta Caracas/ Venezuela; se hospedarán en el Hotel Alto Mar, ubicado en la Avenida La Marina, Catia La Mar, 1162, La Guaira, con número de teléfono 0212-3528068, La Guaira/ Venezuela; el 09 de diciembre de 2024 (vía aérea) Caracas/Venezuela hasta Bogotá/Colombia, continuando ese mismo día de Bogotá/ Colombia hasta Santiago de Chile/Chile. Se residenciará en San Francisco 350 DPTO 54d, Comuna De Santiago Centro, Región Metropolitana Chile. Planteó las Instituciones Familiares en de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSBILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores. CUSTODIA: será ejercida por la madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: un régimen abierto, siempre y cuando no sean interrumpidas la actividades escolares y de descanso de la niña, por tanto, el progenitor podrá visitar a la niña en el lugar de su residencia; o la niña podrá viajar hasta donde reside su padre anticipándose y comunicándose entre ambos progenitores lo propio, por otro lado, podrán comunicarsea través de cualquier medio, red social, (Facebook, WhatsApp, Instagram, Twitter, telegram, entre otras), medios escritos o digitales, llamadas telefónicas, video llamadas, sin limitaciones. Para las temporadas de vacaciones, carnaval, semana santa festividades navideñas, cumpleaños de la niña y de los progenitores, de común acuerdo de ambos padres decidirán la forma en que la niña MAIA LUCIA HINESTROZA RAMIREZ compartirá con cada uno de ellos, día del padre y día de la madre con el progenitor respectivo. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, este monto tendrá un ajuste anual equivalente al veinte por ciento (20 %); adicionalmente, deberá cancelar la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), mensuales por concepto de arrendamiento de vivienda para la niña, así mismo, deberá cumplir con dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, el primero de los cuales cada uno se compromete a comprar un uniforme escolar y costear la mitad de la lista de útiles escolares, ahora bien, en cuanto al segundo de los bonos, cada uno de los progenitores deberá comprar un uniforme escolar y costear la mitad de la lista de útiles escolares, ahora bien, en cuanto al segundo de los bonos, cada progenitor deberá comprar un estreno completo para la niña, así mismo, deberán comprarle un obsequio para su hija. Los gatos médicosy odontológicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencia de la niña, correrán por cuenta de ambos progenitores, en forma responsable e igualitaria, así mismo, en cuanto al gasto de escolaridad, ambos padres deberán cancelar por mitad cada gasto, de la misma forma, las actividades extracurriculares que realice la niña, cada progenitor deberá cancelar la mitad de lo relativo a la mitad de dicha actividad, siempre que dicha actividad sea acordada por ambos progenitores, es decir, cada uno de los progenitores correrá con el 50% de los gastos. Por último solicitó se admitiera la solicitud y se declare con lugar en beneficio de la niña de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIE en CHILE junto con su progenitora, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 412, correspondiente a la niña MAIA LUCIA HINESTROZA RAMIREZ, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia; que obra al folio 08 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO Y JOSUE DAVID HINESTROZA RAMIREZ, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad, pasaportes y cedulas identidad de Extranjero de los ciudadanos, DALIA MARGARITA BELISARIO, MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO, JOSUE DAVID HINESTROZA RAMIREZ, y copia de pasaporte de la niña de autos; y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALFREDO RANGEL RAMIREZ, FATIMA EDICTA PEÑA CORREDOR, DANIEL REIMUNDO FERNANDEZ Y ALICIA MARGARITA BORJA DIAZ–aquí testigos- que obran a los folios 09, 10,11,12,13,14,15,18, 19,36,37 39 y 64 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia simple de la medida de protección provisional emitida por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida expediente administrativo N° 0069-2024, otorgada a la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, que obra en el folio 16 al 17, del presente expediente, este tribunal la valora para corroborar que la niña de autos está bajo resguardo de la prenombrada ciudadana. Así se declara.

4.-Copia simple de Residencia Temporal a Persona Extranjera, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones chileno a la niña de autos, que obra en el folio 20 al 22 del presente expediente, este tribunal la valora para corroborar que la niña de autos va a residenciarse fuera del país. Así se declara.

5.-Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a la niña de autos, que obran insertos en el folio 23 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña –salida–. Así se declara.

6.-Copia del Contrato de arrendamiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO–progenitora de la niña de autos–, que obra al folio 24 al 31 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana reside en Chile. Así se declara.
7.-Impresión de la reservación del Hotel Alto Mar, donde se hospedara la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO y la niña de autos, en el folio 32 del presente expediente. Este documental se valora por cuanto se evidencia la dirección del Hotel donde hospedaran la niña de autos y la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO desde el 08/12/2024 al 09/12/2024, en La Guaira/ Venezuela. Así se declara.

8.-Copia fotostática simple de la constancia de prosecución en el nivel educación primaria e informe final de actuación escolar 2023-2024, así como constancia de estudio perteneciente a la niña de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio Profesor Gustavo Garrido y Constancia De Estudio Emitida por La Escuela Estatal Josefa Molina De Duque del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 33, 34 y 61 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la niña de autos, se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

9.-Copia de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, emitida por el SENIAT que obra al folio 35 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.
10.- La conformidad de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO Y JOSUE DAVID HINESTROZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.592.526 y V-19.311.345, en su orden, domiciliados en Chile; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos; requerida por la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2024 (F. 66 con su vuelto, y 67). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su abuela materna, con destino a Chile, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- El testimonio de las ciudadanas CARLOS ALFREDO RANGEL RAMIREZ Y FATIMA EDICTA PEÑA CORREDOR (amigos de la progenitora de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.102.187 y V-8.025.880,en su orden; y el testimonios de los ciudadanos DANIEL REIMUNDO FERNANDEZ Y ALICIA MARGARITA BORJA DIAZ (amigos del progenitor de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.703.739 y V-8.933.480, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de los ciudadanosMARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO Y JOSUE DAVID HINESTROZA RAMIREZ,progenitores de la niña de autos; quienes se encuentran residenciados Chile.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO– abuela materna de la niña de autos –, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de los progenitores, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO Y JOSUE DAVID HINESTROZA RAMIREZ, para que su hija viaje con destino a Santiago de Chile/Chile junto con su abuela materna, ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, con el propósito de que la niña se residencie, en la siguiente dirección: San Francisco 350 DPTO 54d, Comuna De Santiago Centro, Región Metropolitana Chile, junto a su progenitora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, para que viaje en compañía de su nieta, la niña de autos, con destino a Santiago de Chile / Chile, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA a la niña MAIA LUCIA HINESTROZA RAMIREZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora en la siguiente dirección: San Francisco 350 DPTO 54d, Comuna De Santiago Centro, Región Metropolitana Chile. Finalmente, homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 12 y 19 de noviembre de 2024; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-5.174.156, pasaporte venezolano N° 160440089, domiciliada en avenida los próceres, residencias el Milagro, edificio 02, apartamento 2-A2, Parroquia Antonio Spinetti Dini. Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0412-2316700, correo electrónico: dalibel@gmail.com, a favor de su nieta, la niña MAIA LUCIA HINESTROZA RAMIREZ, de diez (10) años de edad, F.N.: 26/09/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.694.453, pasaporte venezolano N° 162651746.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-5.174.156, pasaporte venezolano N° 160440089, domiciliada en avenida los próceres, residencias el Milagro, edificio 02, apartamento 2-A2, Parroquia Antonio Spinetti Dini. Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0412-2316700, correo electrónico: dalibel@gmail.com, para que viaje en compañía de su nieta, la niña MAIA LUCIA HINESTROZA RAMIREZ, con destino a CHILE, con los itinerarios que presenten:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/12/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
09/12/2024 Aéreo Caracas/Venezuela – Bogotá/Colombia
09/12/2024 Aéreo Bogotá/Colombia – Santiago de Chile/Chile

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña MAIA LUCIA HINESTROZA RAMIREZ, para que se RESIDENCIE junto con su señora MADRE, la ciudadana MARÍA DE LOSÁNGELES RAMÍREZ BELISARIO, en la siguiente dirección: “San Francisco 350 DPTO 54d, Comuna de Santiago Centro, región Metropolitano de Chile”

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de su hija la niña de autos, de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSBILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores. CUSTODIA: será ejercida por la madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: un régimen abierto, siempre y cuando no sean interrumpidas la actividades escolares y de descanso de la niña, por tanto, el progenitor podrá visitar a la niña en el lugar de su residencia; o la niña podrá viajar hasta donde reside su padre anticipándose y comunicándose entre ambos progenitores lo propio, por otro lado, podrán comunicarse a través de cualquier medio, red social, (Facebook, WhatsApp, Instagram, Twitter, telegram, entre otras), medios escritos o digitales, llamadas telefónicas, video llamadas, sin limitaciones. Para las temporadas de vacaciones, carnaval, semana santa festividades navideñas, cumpleaños de la niña y de los progenitores, de común acuerdo de ambos padres decidirán la forma en que MAIA LUCIA HINESTROZA RAMIREZ compartirá con cada uno de ellos, día del padre y día de la madre con el progenitor respectivo. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, este monto tendrá un ajuste anual equivalente al veinte por ciento (20 %); adicionalmente, deberá cancelar la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), mensuales por concepto de arrendamiento de vivienda para la niña, así mismo, deberá cumplir con dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, el primero de los cuales cada uno se compromete a comprar un uniforme escolar y costear la mitad de la lista de útiles escolares, ahora bien, en cuanto al segundo de los bonos, cada uno de los progenitores deberá comprar un uniforme escolar y costear la mitad de la lista de útiles escolares, ahora bien, en cuanto al segundo de los bonos, cada progenitor deberá comprar un estreno completo para la niña, así mismo, deberán comprarle un obsequio para su hija. Los gatos médicos y odontológicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencia de la niña, correrán por cuenta de ambos progenitores, en forma responsable e igualitaria, así mismo, en cuanto al gasto de escolaridad, ambos padres deberán cancelar por mitad cada gasto, de la misma forma, las actividades extracurriculares que realice la niña, cada progenitor deberá cancelar la mitad de lo relativo a la mitad de dicha actividad, siempre que dicha actividad sea acordada por ambos progenitores, es decir, cada uno de los progenitores correrá con el 50% de los gastos.
QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:37pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez



NJVP/ACC/st.-