REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 28 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000524.

SENTENCIA Nº 1053
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LEONARDO ALFONSO ROJAS GIL e HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.892.884 y V-16.659.841, en su orden, domiciliados en avenida Las Américas, residencias Luis Fargier, torre A, apartamento 1-1, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.479, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ENCARGADA DEL DESPACHO CUARTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño JOSÉ ALFONSO GIL DE ABREU, de nueve (09) años de edad, F.N.:07/09/2015, Pasaporte venezolano N° 183240039, Pasaporte Portugués N° CF027162.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos LEONARDO ALFONSO ROJAS GIL e HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, en beneficio del niño JOSÉ ALFONSO GIL DE ABREU, asistidos por la abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública (F. 31 y 32).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidir lo conducente, asimismo admitió la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS (F. 33 y vuelto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 26 de noviembre de 2024 (F. 01 al 03 y vueltos), los solicitantes, padres del niño de autos, señalaron que en virtud de que su hijo es jugador de futbol perteneciente a la escuela “Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A” categoría Sub-10 ubicada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual fue invitado por la ACADEMIA KICK OFF SOCCER CLUB, ubicada en la ciudad de Weston-Miami-Estados Unidos, a participar en el torneo denominado “WESTON CUP Y DORAL SOCCER CUP”, que tendrá lugar desde el 28 de noviembre de 2024 hasta 17 de diciembre de 2024, es por ello que solicitan autorización de viaje en beneficio de su hijo de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 29 de noviembre de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) en compañía de su progenitora, en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Ciudad de Panamá/Panamá (vía aérea), y en la misma fecha, desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea), durante su estadía en la ciudad de Miami, se alojará en casa del profesor que invita a la copa, ciudadano JUAN ROMERO ubicada en: 2333 Brickell Ave, Miami Fl, 33123, Estados Unidos de Norteamérica. Con fecha de retorno, el 18 de diciembre de 2024, desde Miami/Estados Unidos hasta Ciudad de Medellín/Colombia y ese mismo día desde Medellín/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía área); y en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el niño viaje en compañía de su progenitora, ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES fuera del país, por razones deportivas.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2196, correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia San Pedro, municipio Libertador del Distrito Capital (F. 04 05).
2. Copias de las cédulas y el Registro Único de información Fiscal de identidad de los solicitantes (F. 06 al 08)
3. Constancias de estudio del niño de autos (F.09)
4. Copias simples del pasaporte venezolano y portugués de la ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES y el niño de autos (F. 10 al 13).
5. Constancia Deportiva del niño de autos emitida por el Club Estudiantes de Mérida (F.14).
6. Copia simple de la invitación realizada al niño de autos, realizada por la academia KICK OFF SOCCER CLUB (F. 15).
7. Carta de ciudadanía de Portugal de la ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES y el niño de autos (F. 16).
8. Sentencia emitida por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2024 (F.17 al 21).
9. Copias de los boletos aéreos de la cosolicitante, ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, y del niño de autos (F. 22 al 29).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el niño JOSÉ ALFONSO GIL DE ABREU en compañía de su MADRE, viajen a los Estados Unidos con el fin de participar en el torneo “South Florida Premier League y Miami Classic”, el cual se llevará a cabo desde el 28 de noviembre de 2024 hasta el 17 de diciembre de 2024 en Miami-Estados Unidos. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos LEONARDO ALFONSO ROJAS GIL e HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el niño de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje por razones deportivas.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos LEONARDO ALFONSO ROJAS GIL e HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR RAZONES DEPORTIVAS, para que la MADRE, ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el niño JOSÉ ALFONSO GIL DE ABREU; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03); debiéndose advertir al madre de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del niño JOSÉ ALFONSO GIL DE ABREU a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos LEONARDO ALFONSO ROJAS GIL e HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.892.884 y V-16.659.841, en su orden, domiciliados en avenida Las Américas, residencias Luis Fargier, torre A, apartamento 1-1, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el niño JOSÉ ALFONSO GIL DE ABREU, de nueve (09) años de edad, F.N.:07/09/2015, Pasaporte venezolano N° 183240039, Pasaporte Portugués N° CF027162.; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.659.841, Pasaporte venezolano N° 183240440, Pasaporte portugués Nº CF027161, domiciliada en avenida Las Américas, residencias Luis Fargier, torre A, apartamento 1-1, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0412-7641567, correo electrónico: hdeabreudecaires@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el niño JOSÉ ALFONSO GIL DE ABREU con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/11/2024 Terrestre Mérida /Venezuela – Cúcuta/Colombia
29/11/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Ciudad de Panamá-Panamá
29/11/2024 Aérea Ciudad de Panamá-Panamá – Miami / Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
18/12/2024 Aérea Miami /Estados– Medellín/Colombia
18/12/2024 Aérea Medellín/Colombia – Cúcuta/Colombia
18/12/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida /Venezuela

TERCERO: El niño JOSÉ ALFONSO GIL DE ABREU, en compañía de su progenitor, ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, durante su estadía en Estados Unidos, se alojarán en la siguiente dirección: “2333 Brickell Ave, Miami Fl, 33123, Estados Unidos de Norteamérica”.

CUARTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES para que se presente en compañía de su hijo, el niño de autos ante este órgano jurisdiccional, el día martes 07 de enero de 2025, a las diez de la mañana (10:00a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del adolescente y niño de autos de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 31).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:33am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/mfp