REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 28 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000822.
SENTENCIA Nº 1052
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: La Adolescente THAMARA ALEJANDRA ESCALONA LOPEZ, de quince (15) años de edad, F.N.: 19/06/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.185.422, pasaporte venezolano N° 170278085, domiciliada en Mucunutan, Alto Tabay, casa s/n, calle Los Ranchos, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.955, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.479, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo:AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la adolescente, ciudadana THAMARA ALEJANDRA ESCALONA LOPEZ; debidamente asistida por la abogado SORELYS QUINTERO, en su condición de Defensora Pública (F. 24 Y 25). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 22).
Mediante autos de fecha 06 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador. (F. 26 y 27).
En fecha 13 de noviembre de 2024, la adolescente, asistida por la defensa publica, da cumplimiento al despacho saneador (F. 28 al 34).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, este tribunal ordeno dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los progenitores del adolescente de autos (F. 35 con vuelto).
Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 44, nota secretarial de fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de las notificaciones electrónicas de los ciudadanos MARIELLY LOPEZ RIVERA Y FREDDY ANDERSON ESCALONA MOLINA, padres de la adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 27 de noviembre de 2024 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 45);
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 27 de noviembre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del adolescente/solicitante, asistido por la Defensa Pública. Se deja constancia la no presencia de la representación Fiscal. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con sus progenitores, quienes manifestaron su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su padre y su tía paternadentro del territorio venezolano y sola fuera del país. Se dejó constancia que los testigos presentados fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre y del padre. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión dela adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de ambos padres dela adolescente de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud, y autorizó ala adolescente aviajar con su padre y tía paterna dentro del territorio nacional y sola fuera del país (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 46 al 48 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la adolescente, ciudadana THAMARA ALEJANDRA ESCALONA LOPEZ, en la solicitud cabeza de autos y lo manifestado en la celebración de audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que actualmente vive con su tía paterna, por cuanto sus progenitores, la ciudadana MARIELLY LOPEZ RIVERA, se encuentran fuera del país, esto es en Bruselas- Bélgica; y el ciudadano FREDDY ANDERSON ESCALONA MOLINA, se encuentra en el Estado Apure-Venezuela, es por ello que la adolescente de autos solicita autorización judicial para viajar fuera del país por motivos de esparcimiento y recreación con el siguiente itinerario: saliendo con su padre el ciudadano FREDDY ANDERSON ESCALONA MOLINA y su tía paterna ciudadana MARDDY BELEN ESCALONA MOLINA, el 30 de noviembre de 2024 vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; continuando el mismo día sola (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/ España, el 01 de diciembre de 2024 (vía aérea) de Madrid/España hasta Bruselas/ Bélgica, se hospedará en el hogar de su progenitora ciudadana MARIELLY LOPEZ RIVERA, en la siguiente dirección: Rue Tasson-Snel 33 bte RC 1060 Saint-Gilles, Bruselas-Bélgica; La adolescente retornará sola el 27 de febrero de 2025 (vía aérea) desde Bruselas/Bélgica hasta Madrid/ España; ese mismo día (vía aérea) de Madrid/ España hasta Caracas/Venezuela; continuando en compañía de su padre ciudadano FREDDY ANDERSON ESCALONA MOLINA, y su tía paterna ciudadana MARDDY BELEN ESCALONA MOLINA (vía terrestre) desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/ Venezuela. Promovió los testigos correspondientes, tanto por parte de la madre como del padre del adolescente de autos. Por lo antes expuesto, solicitó que la presente autorización judicial para viajar por recreación y esparcimiento en su beneficio.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la adolescente THAMARA ALEJANDRA ESCALONA LOPEZ, solicita autorización judicial para viajar en compañía de su progenitor y su tía paternadentro del territorio nacional y fuera del país sola, con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Brúcelas-Bélgica, con la debida aprobación de los progenitores, ciudadanos MARIELLY LOPEZ RIVERA y FREDDY ANDERSON ESCALONA MOLINA, con el firme propósito de que la adolescente disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 554, correspondiente ala adolescente THAMARA ALEJANDRA ESCALONA LOPEZ, inscrita ante el Registro Civil dela parroquia Barinas, municipio Barinas del estado Barinas; que obra a los folios 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARIELLY LOPEZ RIVERA y FREDDY ANDERSON ESCALONA MOLINA, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaporte dela adolescente de autos, copia de la cedula de identidad de su progenitor FREDDY ANDERSON ESCALONA MOLINA, copia de la cedula d identidad y copia de carnet de residencia de la ciudadana MARIELLY LOPEZ RIVERA, de los testigos, ciudadanos LUIMAR ESTHER VALERO VALDERRAMA, JOSE ROBERTO PAREDES, DIOMARY CAROLINA TAPIA ESCALONA, MARDDY BELEN ESCALONA MOLINA, que obran a los folios 06, 07, 08, 09,14, 18, 19,20, 30 del presente expediente.A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de Trabajo de la ciudadana MARIELLY LOPEZ RIVERA, emitida por Trites Services-Belgica, que obra en el folio 10 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana trabaja en Bélgica. Así se declara.
4.- Constancia de estudio correspondiente a la adolescente de autos, emitida por el Liceo Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 11 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la adolescente de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
5.-Copia de Constancia de Residenciay constancia de trabajo del ciudadano FREDDY ANDERSON ESCALONA MOLINAemitida por el Consejo Comunal Morrones del estado Apure, y el SEBIN que obra en los folios 12 y 13 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el progenitor de la adolescente, reside y trabaja en el estado Apure. Así se declara.
6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondiente a la adolescente de autos, que obran insertos del folio 15 al 17 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje dela adolescente autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
7.- Copia simple de las Partidas de Nacimiento signada con el Nº 69,122 y 08correspondiente a los ciudadanos FREDDY ANDERSON ESCALONA MOLINA, MARDDY BELEN ESCALONA MOLINA y DIOMARY CAROLINA TAPIA ESCALONAque obra al folio 21,22 y 32 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que: las ciudadanas MARDDY BELEN ESCALONA MOLINA y DIOMARY CAROLINA TAPIA ESCALONA–aquí testigos– son hermana y sobrina del ciudadano FREDDY ANDERSON ESCALONA MOLINA. – .Así se declara.
8.- La conformidad de los ciudadanos MARIELLY LOPEZ RIVERA y FREDDY ANDERSON ESCALONA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.468.446 y V-15.968.629, en su orden, domiciliados la primera en Bélgica y el segundo en el Estado Apure, correos electrónicos: fandersonemolina@gmail.com y lopezmarielly995@gmail.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija,la adolescente de autos y requerida por el mismo; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2024 (F. 46 al 48 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía del ciudadano FREDDY ANDERSON ESCALONA MOLINA y la ciudadana MARDDY BELEN ESCALONA MOLINA dentro del territorio nacional y sola fuera del territorio venezolano; y viaje sola de retorno al país, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos (en este caso ambos) NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanas MARDDY BELEN ESCALONA MOLINA y DIOMARY CAROLINA TAPIA ESCALONA, (hermana y prima del padre dela adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.171.474 y V-24.790.053, en su orden; y la declaración de los testigos, ciudadanos LUIMAR ESTHER VALERO VALDERRAMA Y JOSE ROBERTO PAREDES (amigos de la progenitora de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.341.424 y V-13.682.496, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de los ciudadanos MARIELLY LOPEZ RIVERA y FREDDY ANDERSON ESCALONA MOLINA, progenitores de la adolescente de autos; quienes se encuentran residenciados en Bélgica y el Estado Apure.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte dela adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de los progenitores, ciudadanos MARIELLY LOPEZ RIVERA y FREDDY ANDERSON ESCALONA MOLINA –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente, viaje en compañía del progenitor y la tía paterna dentro del territorio nacional y fuera del país sola, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Bélgica; para que la adolescente de autos viaje sola fuera del territorio con retorno a Venezuela, con lo cual se le garantiza ala adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA ala adolescente THAMARA ALEJANDRA ESCALONA LOPEZ, para que viaje en compañía del progenitor y la tía paterna dentro del territorio nacional y sola fuera del territorio venezolano con destino a Bélgica con los itinerarios que presenta; la adolescente se deberá presentar ante este órgano judicial el díajueves 06 de marzo de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita dela adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana adolescente THAMARA ALEJANDRA ESCALONA LÓPEZ, de quince (15) años de edad, F.N.: 19/06/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.185.422, pasaporte venezolano N° 170278085, domiciliada en Mucunutan, Alto Tabay, casa s/n, calle Los Ranchos, municipio Santos Marquina del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos FREDDY ANDERSON ESCALONA MOLINA y MARDDY BELÉN ESCALONA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.171.474 y V-15.968.629, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su hija y sobrina, la adolescente THAMARA ALEJANDRA ESCALONA LÓPEZ,con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/11/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/02/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana adolescente THAMARA ALEJANDRA ESCALONA LÓPEZ, de quince (15) años de edad, F.N.: 19/06/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.185.422, pasaporte venezolano N° 170278085, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de las asistentes de vuelo, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/11/2024 aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
01/12/2024 aérea Madrid-España / Bruselas-Bélgica
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/02/2025 aérea Bruselas-Bélgica / Madrid-España
27/02/2025 aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
CUARTO: Se hace saber a la adolescente THAMARA ALEJANDRA ESCALONA LÓPEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana MARIELLY LÓPEZ RIVERA, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 01 de diciembre de 2024 al 27 de febrero de 2025. Se hospedará enRueTasson-Snel 33 bte RC 1060 Sanit-Gilles, Bruselas-Bélgica
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana adolescente THAMARA ALEJANDRA ESCALONA LÓPEZ, para que se presente ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 06 de marzo de 2025 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar su a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIELLY LÓPEZ RIVERAque el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente: THAMARA ALEJANDRA ESCALONA LÓPEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:14a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/st
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