REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de noviembre 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000433.
SENTENCIA Nº 925
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: SUSANA MOCK CEN Y LIANGZHONG HE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.450.949 y E-84.502.528, en su orden, domiciliados en calle 37 Justo Briceño, entre avenidas Tulio Febres Cordero y Gonzalo Picón, casa 4-35 sector Glorias Patrias, del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiarias: Las niñas QIAOEN VALENTINA HE MOCK, de cuatro (04) años de edad. F.N. 26/03/2020, Pasaporte Venezolano N° 192352376 y JIAEN KARINA HE MOCK, de seis meses (06) de edad, F.N.: 26/03/2024, Pasaporte Venezolano N° 192351841.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos SUSANA MOCK CEN Y LIANGZHONG HE, asistidos por la defensora publica ABG. MARGUILY PULIDO, en resguardo y garantía de los derechos de las niñas QIAOEN VALENTINA HE MOCK y JIAEN KARINA HE MOCK (F.20 y 21).
Por autos de fecha 16 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, se admitió la solicitud y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 22 y 23).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 10 de octubre de 2024 (F. 01 al 02 y sus vueltos), los ciudadanos SUSANA MOCK CEN Y LIANGZHONG HE, en su condición de padres y representantes legales de las niñas de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que sus hijas viajen en compañía de su progenitora, ciudadana SUSANA MOCK CEN, con el fin que los familiares residenciados en China las conozcan y ellas puedan disfrutar a sus parientes, con el siguiente itinerario: saliendo el 15 de enero de 2025, desde El Vigía Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), se hospedarán en Av. Principal Catia La Mar, La Guaira en el hogar de los parientes Wanzhong, cédula de extranjero E-84.502.548, operador a móvil: 0412-6486338; el 16 de enero de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea), permanecerán en el aeropuerto hasta el 18 de enero de 2025, en esta misma fecha desde Estambul/Turquía hasta Guandzhou/República de China (vía aérea), se hospedarán en el Edificio 4, Pabellón Guihua 1, Aofeng Yuting Xinping North Road ciudad de Enping, provincia de Guandongdong, (parientes paternos de la progenitora) operadora móvil: +86 158 19935161, con fecha de retorno el 01 de abril 2025, desde Guangzhou/República de China hasta Estambul/Turquía (vía aérea), permaneciendo en el aeropuerto hasta el 03 de abril de 2025, en esta misma fecha de Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), ese mismo día 03 de abril de 2025, de Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre), en compañía de la progenitora de las niñas de autos. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de lasniñasde autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copias Certificada de acta de nacimiento N° 48 y N° 125 correspondiente a las niñas QIAOEN VALENTINA HE MOCK y JIAEN KARINA HE MOCK, (F. 03 al 06 y sus vueltos).
2.- Constancia de estudio de la niña QIAOEN VALENTINA HE MOCK, emitida por la Unidad Educativa Fundación Colegio Monseñor Bosset del estado Bolivariano de Mérida. (F. 07).
3.- Constancia de Residencia de la ciudadana SUSANA MOCK CEN, emitida por la Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana. (F. 08).
4.-Copia del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana SUSANA MOCK CEN, emitida por el SENIAT. (F. 10).
5.-Copias de los boletos aéreos, de ida y vuelta correspondientes a la ciudadana SUSANA MOCK CEN y las niñas de autos, QIAOEN VALENTINA HE MOCK y JIAEN KARINA HE MOCK, (F. 11 al 13).
6.- Copia de pasaportes Venezolanos de la progenitora la ciudadana SUSANA MOCK CEN, y de las niñasde autos. (F. 14 al 16).
7.-Copias de cedula de identidad de los solicitantes ciudadanos SUSANA MOCK CEN Y LIANGZHONG HE (F. 17 y 18).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Enmateria de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y sus HIJAS disfruten de unos días en LA REPÚBLICA DE CHINA. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos SUSANA MOCK CEN Y LIANGZHONG HE, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana SUSANA MOCK CEN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a LA REPÚBLICA DE CHINA, en compañía de sus hijas, las niñasde autos, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje para visitar a sus familiares en LA REPÚBLICA DE CHINA.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos SUSANA MOCK CEN Y LIANGZHONG HE, progenitores de las niñasde autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana SUSANA MOCK CEN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a La República De China, en compañía de sus hijas, las niñas de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a las niña de autos, máxime el Derecho a conocer a sus familiares; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los adolescentes de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02 y sus vueltos), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que se deberá presentar a los adolescentes de autos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de las niñas a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las niñas de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos SUSANA MOCK CEN Y LIANGZHONG HE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.450.949 y E-84.502.528, en su orden, domiciliados en calle 37 Justo Briceño, entre avenidas Tulio Febres Cordero y Gonzalo Picón, casa 4-35 sector Glorias Patrias, del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de las niñas QIAOEN VALENTINA HE MOCK, de cuatro (04) años de edad. F.N. 26/03/2020, Pasaporte Venezolano N° 192352376 y JIAEN KARINA HE MOCK, de seis meses (06) de edad, F.N.: 26/03/2024, Pasaporte Venezolano N° 192351841 pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana SUSANA MOCK CEN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.949, Pasaporte venezolano N° 161425393, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a la República de China, en compañía de sus hijas, las niñas QIAOEN VALENTINA HE MOCK y JIAEN KARINA HE MOCK; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15-01-2025 Aérea El Vigía Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
16-01-2025 Aérea Caracas/Venezuela -Estambul/Turquía
18-01-2025 Aérea Estambul/Turquía - Guangzhou/República de China
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/04/2025 Aérea Guangzhou/República de China - Estambul/Turquía
03/04/2025 Aérea Estambul/ Turquía - Caracas/Venezuela
03/04/2025 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida /Venezuela
CUARTO: Se hace saber que lasniñas de autos, QIAOEN VALENTINA HE MOCK y JIAEN KARINA HE MOCK, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana SUSANA MOCK CEN en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 15/01/2025
al 16/01/2025 y del 01/04/2025
al
03/04/2025 Se hospedaran en Av. Principal Catia La Mar La Guaira en el hogar de los parientes Wanzhong, cedula de extranjero E-84502548, operador a móvil: 0412-6486338.
Del 18/01/2025 al 01/04/2025 se hospedaran en el Edificio 4, Pabellón Guihua 1, Aofeng Yuting Xinping North Road ciudad de Enping, provincia de Guandongdong, (parientes paternos de la progenitora) operadora móvil: +86 158 19935161
QUINTO: Se CONVOCA a los ciudadanos SUSANA MOCK CEN Y LIANGZHONG HEen su condición de padre y madre de las niñas. QIAOEN VALENTINA HE MOCK y JIAEN KARINA HE MOCK, para que se presente en compañía de las niñas de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 10 de abril de 2024, a las 09:00am. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana SUSANA MOCK CEN, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de las niñas, QIAOEN VALENTINA HE MOCK y JIAEN KARINA HE MOCK, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 20).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:58p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/St.
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