REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de noviembre 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000485.
SENTENCIA Nº463
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ANA GABRIELA DE JESÚS RIVERA y JOSÉ ERASMO GUTIÉRREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.584.589 y V-20.217.672, domiciliada la primera en la urbanización la Morita, avenida Principal, La Pedregosa, casa N° 5, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle El Mamón, sector El Molino, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en su orden, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente ÁNGEL OSNEY GUTIÉRREZ DE JESÚS, de doce (12) años de edad, F.N.:13/12/2011, titular de la cedula de identidad N° V-33.939.257, pasaporte N° 191052691.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA GABRIELA DE JESÚS RIVERA y JOSÉ ERASMO GUTIÉRREZ ROJAS asistidos por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA en su condición de Defensor Público; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente ÁNGEL OSNEY GUTIÉRREZ DE JESÚS (F. 23 y 24).
Por autos de fecha 04 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F. 25 y vto.).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 31 de octubre de 2024 (F. 01 y 03 con sus vueltos), los ciudadanos ANA GABRIELA DE JESÚS RIVERA y JOSÉ ERASMO GUTIÉRREZ ROJAS, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo, el adolescente ÁNGEL OSNEY GUTIÉRREZ DE JESÚS, viaje en compañía de su madre con motivo de esparcimiento y recreación con el siguiente itinerario: saliendo el 29 de noviembre de 2024, vía aérea desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; hospedándose en el domicilio de la ciudadana ELISMAR PUENTES PEÑA, ubicado en el Barrio la Colmena, calle la Acequia, sector los Tubos, piso 01, casa 63, Caracas-Venezuela, posterior en fecha 30 de noviembre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Barajas-Madrid/España llegando el 01 de diciembre de 2024 en esa misma fecha desde Barajas-Madrid/España hasta Bilbao/España, con fecha de retorno el 08 de diciembre de 2024, desde Barajas-Madrid/España hasta Caracas/Venezuela en esa misma fecha de Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 5800, correspondiente al adolescente ÁNGEL OSNEY GUTIÉRREZ DE JESÚS; inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).
2.- Copias simples de la cédula de identidad, pasaporte y constancia de estudios del adolescente de autos (F. 06 al 08).
3.- Copia simple de la cédula de identidad, pasaporte y Registro de Información Fiscal de la ciudadana ANA GABRIELA DE JESÚS RIVERA (F. 09 al 11).
4.- Copia simple de la cédula de identidad y constancia de residencia del ciudadano JOSÉ ERASMO GUTIÉRREZ ROJAS (F. 12 y 13).
5.- Copias de los boletos aéreos y reservación del hospedaje, correspondientes al adolescente de autos y la progenitora (F. 14 al 19).
6.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ELISMAR PUENTES PEÑA (F. 20).
7.- Factura de pago de Corpoelec a nombre del ciudadano RAFAEL MIRANDA (F. 21).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que EL ADOLESCENTE en compañía de su progenitora disfrute de unos días de esparcimiento en ESPAÑA. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos ANA GABRIELA DE JESÚS RIVERA y JOSÉ ERASMO GUTIÉRREZ ROJAS, se tiene programado que el adolescente ÁNGEL OSNEY GUTIÉRREZ DE JESÚS, viaje en compañía de su madre fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ANA GABRIELA DE JESÚS RIVERA y JOSÉ ERASMO GUTIÉRREZ ROJAS, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que su hijo, el adolescente ÁNGEL OSNEY GUTIÉRREZ DE JESÚS, viaje en compañía de su madre fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02 con sus vueltos), debiéndose advertir a los solicitantes de forma expresa, que deberán presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA GABRIELA DE JESÚS RIVERA y JOSÉ ERASMO GUTIÉRREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.584.589 y V-20.217.672, domiciliada la primera en la urbanización la Morita, avenida Principal, La Pedregosa, casa N° 5, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle El Mamón, sector El Molino, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en su orden, y civilmente hábiles; a favor del adolescente ÁNGEL OSNEY GUTIÉRREZ DE JESÚS, de doce (12) años de edad, F.N.:13/12/2011, titular de la cedula de identidad N° V-33.939.257, pasaporte N° 191052691; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANA GABRIELA DE JESÚS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.584.589, domiciliada en la urbanización la Morita, avenida Principal, La Pedregosa, casa N° 5, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a España, en compañía de su hijo, el adolescente ÁNGEL OSNEY GUTIÉRREZ DE JESÚS; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/11/2024 Aérea Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
30/11/2024 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
01/12/2024 Terrestre Madrid/España –Bilbao/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
08/12/2024 Terrestre Bilbao/España –Madrid/España
08/12/2024 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela
08/12/2024 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela
TERCERO: El adolescente ÁNGEL OSNEY GUTIÉRREZ DE JESÚS, en compañía de su progenitora, la ciudadana ANA GABRIELA DE JESÚS RIVERA, durante su estadía en España, se alojarán en Hotel BARAKALDO BILBAO, España.
CUARTO: Se convoca a los solicitantes, ciudadanos ANA GABRIELA DE JESÚS RIVERA y JOSÉ ERASMO GUTIÉRREZ ROJAS, para que se presente en compañía de su hijo, el adolescente de autos ante este órgano jurisdiccional, el día 16 de diciembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ANA GABRIELA DE JESÚS RIVERA, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 23).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:42 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mfp.-
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