REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000638.
SENTENCIA Nº
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.408.690 ,pasaporte venezolano N° 150299688, domiciliada en avenida 16 de Septiembre, Urbanización Santa Elena, Sector el Paraíso, casa N° 0-35, Municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0416-3756547, correo electrónico: maigrethanaiscanizalez@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado JOHAN CARLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.541, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: El niño ISAAC NATHANAEL ZAMBRANO CAÑIZALEZ, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-36.427.313, F.N.: 30/09/2013, pasaporte venezolano N° 169475163 y El niño SAMUEL JOSE ZAMBRANO CAÑIZALEZ, de ocho (08) de edad, F.N: 16/01/2016. Pasaporte venezolano N° 169475024
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO en su condición madre y representante legal de los niños ISAAC NATHANAEL ZAMBRANO CAÑIZALEZ y SAMUEL JOSE ZAMBRANO CAÑIZALEZ, asistida por el abogado JOHAN CARLOS PEÑA (F. 22 y 23).
Mediante autos de fecha 04 de septiembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud, ordenó despacho saneador. (F. 24 y 25 con vuelto).
En fecha 11 de septiembre de 2024, la solicitante, asistida por abogado dio cumplimiento al despacho saneador. (F. 26 al 39).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica al ciudadano YORMAN RAFAEL ZAMBRANO CARREÑO progenitor de los niños de autos, y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F.63 y 64).
Consta al folio 67 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 80, nota secretarial de fecha 24 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano YORMAN RAFAEL ZAMBRANO CARREÑO.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 05 de noviembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 81).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 05 de noviembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escucha la opinión de los niños de autos de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO –progenitora de los niños de autos-, a viajar con su hija fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 82 y 84 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO, en la solicitud cabeza de autos, en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, ciudadano YORMAN RAFAEL ZAMBRANO CARREÑO., se encuentra residenciado en Chile, razón por la cual peticiona autorización judicial para sus hijos, los niños de autos, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, ciudadana MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO, por motivo de recreación y esparcimiento a Madrid/España. Señala el siguiente itinerario de viaje: Saliendo: el 14 de noviembre de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), y el 15 de noviembre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, (vía aérea), Se hospedaran en casa de Genesis Cañizalez, (hermana de la progenitora), en la siguiente dirección: CALLE Cervantes 42 Puerta 13 Aldaia, Valencia- España, operadora móvil +34 624506910 con fecha de retorno el 24 de noviembre de 2024, Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), se hospedaran en casa del primo de la progenitora ciudadano Omar Valero en la siguiente dirección: San José Cotiza Urb. Villa del Sol, casa N°59, Caracas/ Venezuela. Operadora móvil 0414/5417655; hasta el 26 de noviembre de 2024, ese mismo día de Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de sus hijos con fines de recreación y esparcimiento.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO, solicita autorización judicial para viajar con sus hijos fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano YORMAN RAFAEL ZAMBRANO CARREÑO, con el firme propósito de que los niños de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes, de la ciudadana MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO, del niño ISAAC NATHANAEL ZAMBRANO CAÑIZALEZ, pasaporte del niño SAMUEL JOSE ZAMBRANO CAÑIZALEZ, del ciudadano YORMAN RAFAEL ZAMBRANO CARREÑO; copias de las cédulas de identidad y de los testigos MARTHA CECILIA SANCHEZ CARREÑO Y RAMON ERNESTO SANCHEZ CARREÑO; que obran del folio 05, 04, 08, 09, 12, 13, 14, 33,36 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 36 Y 50, correspondiente a los niños ISAAC NATHANAEL ZAMBRANO CAÑIZALEZ y SAMUEL JOSE ZAMBRANO CAÑIZALEZ;inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 06 al 07 y del 10 al 11 con sus vueltos, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO y YORMAN RAFAEL ZAMBRANO CARREÑO, con los prenombrados niños; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de las Partidas de Nacimientos números 58, 2587 y 1242, correspondientes al ciudadano YORMAN RAFAEL ZAMBRANO CARREÑO, de los ciudadanos MARTHA CECILIA SANCHEZ CARREÑO Y RAMON ERNESTO SANCHEZ CARREÑO, respectivamente, que obran a los folios 31 al 32, 34, 36 al 39 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial de los ciudadanos MARTHA CECILIA SANCHEZ CARREÑO Y RAMON ERNESTO SANCHEZ CARREÑO,-aquí testigos- con el progenitor de los niños; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Constancia de estudios de los niños ISAAC NATHANAEL ZAMBRANO CAÑIZALEZ y SAMUEL JOSE ZAMBRANO CAÑIZALEZ, emitida por la Unidad Educativa Municipal FILOMENA DAVILA NUCETE, que obran al folio 61 y 62 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal la valora, para corroborar que a los niños de autos se le está garantizando el derecho a la educación.
5.- Copias de los boletos aéreos internacionales y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO, y a los niños de autos, que obran insertos del folio 74 al 79 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de los niños de autos y su progenitora. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano YORMAN RAFAEL ZAMBRANO CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.847.078, residenciado actualmente en Chile, correo electrónico: yormanzambrano945@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de noviembre de 2024 (F. 82 al 84 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su madre, ciudadana MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.-La declaración de los testigos, ciudadanos MARTHA CECILIA SANCHEZ CARREÑO Y RAMON ERNESTO SANCHEZ CARREÑO (Tíos del progenitor de los niños), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.715.975 y V-10.710.246, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano YORMAN RAFAEL ZAMBRANO CARREÑO, padre de los niños de autos, quien se encuentra residenciado en Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO, –madre y representante legal de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano YORMAN RAFAEL ZAMBRANO CARREÑO. –manifestado a través de video llamada–,para que los niños ISAAC NATHANAEL ZAMBRANO CAÑIZALEZ y SAMUEL JOSE ZAMBRANO CAÑIZALEZ, viajen en compañía madre la ciudadana MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a los prenombrados niños, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO, para que viaje en compañía de los niños de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a los niños de autos ante este órgano judicial el día martes 03 de diciembre de 2024 a las 09:00 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.408.690, pasaporte venezolano N° 150299688, domiciliada en la avenida 16 de Septiembre, urbanización Santa Elena, sector el Paraíso, casa N° 0-35, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0416-3756-547, correo electrónico: maigrethanaiscanizalez@gmail.com, a favor de sus hijos, los niños ISAAC NATHANAEL ZAMBRANO CAÑIZALEZ, de once (11) años de edad, F.N.: 30/09/2013, titular de la cédula de identidad N° V-36.427.313, pasaporte venezolano N° 169475163 y SAMUEL JOSÉ ZAMBRANO CAÑIZALEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.: 16/01/2016, pasaporte venezolano N° 169475024.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los niños ISAAC NATHANAEL ZAMBRANO CAÑIZALEZ y SAMUEL JOSÉ ZAMBRANO CAÑIZALEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
14/11/2024 Terrestre Mérida- Venezuela / Caracas-Venezuela
15/11/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
24/11/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
26/11/2024 terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que los niños ISAAC NATHANAEL ZAMBRANO CAÑIZALEZ y SAMUEL JOSÉ ZAMBRANO CAÑIZALEZ, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitora en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 15 al 24 de noviembre de 2024 Se hospedarán en casa de Génesis Cañizalez, (hermana de la progenitora) en la siguiente dirección: CALLE Cervantes 42 Puerta 13 Aldaia, Valencia- España. Operadora móvil +34 624506910
Del 24 al 26 de noviembre de 2024 Se hospedarán en casa del primo de la progenitora ciudadano Omar Valero en la siguiente dirección: San José Cotiza Urb. Villa del Sol, casa N°59, Caracas Distrito Capital. Operadora móvil 0414/5417655
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO, en su condición de madre de los niños ISAAC NATHANAEL ZAMBRANO CAÑIZALEZ y SAMUEL JOSÉ ZAMBRANO CAÑIZALEZ, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 03 DE DICIEMBRE DE 2024, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MAIGRETH ANAIS CAÑIZALEZ DE ZAMBRANO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños ISAAC NATHANAEL ZAMBRANO CAÑIZALEZ y SAMUEL JOSÉ ZAMBRANO CAÑIZALEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/st
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