REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 12 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000287.
SENTENCIA Nº469
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JUAN JOSÉ PAREDES NIETO Y DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.796.347, y V-18.400.345 en su orden, domiciliados en la Urbanización Villas Manzano, calle 4, casa N° 31, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado MERGELYN TIBISAY PAREDES PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.982 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.134, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2024, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (F. 37 y 38 con su vuelto).
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2024 (F. 40), suscrita por la apoderada judicial abogada MERGELYN TIBISAY PAREDES PEROZA, solicitó aclaratoria de la sentencia delatando el siguiente error:
(…) PRIMERO: Folio 37 del expediente del Asunto LP61-H-2024-000287, Capitulo III de la mencionada sentencia, segundo aparte, el cual dice textualmente: “Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04 y sus respectivos vueltos), suscrita por los ciudadanos JUAN JOSÉ PAREDES NIETO y DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo;”, lo cual es de nuestro interés que se rectifique en cuanto a que es el PADRE quien ejercerá unilateralmente la patria potestad, (…). SEGUNDO: Folio treinta y ocho (38) del expediente del Asunto LP61-H-2024-000287, Capitulo IV, disposición segunda la cual cito textualmente: “SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, con relación a su hijo, el adolescente de autos; (…) se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSE RICARDO LUGO BELANDRIA, como PADRE, con relación a su hijo , el adolescente AARON D´ALEXANDRO PAREDES RAMIREZ.” Lo cual es de nuestro interés que se rectifique en cuanto a que el ciudadano JOSE RICARDO LUGO BELANDRIA, no se encuentra entre las partes solicitantes; siendo lo correcto que se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, como MADRE, con relación a su hijo, el adolescente AARON D´ALEXANDRO PAREDES RAMIREz., (…). (Énfasis en la cita textual).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 30 de octubre de 2024, requerida en fecha 07 de noviembre de 2024; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 30 de octubre de 2024; y la corrección se peticionó el 07 de noviembre de 2024; esto es, el cuarto día de despacho en que se dictó la referida sentencia; por lo que, la corrección de la sentencia resulta a todas luces admisible. Así se declara.
Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que en el folio 37 y 38 de la Decisión dictada, se señaló que el caso de marras trata de un Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en el folio 37 del dispositivo con relación a III DE LAS CONSEDERACIONES PARA HOMOLOGAR, segundo aparte donde se indica: Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04 y sus respectivos vueltos), suscrita por los ciudadanos JUAN JOSÉ PAREDES NIETO y DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, siendo lo correcto y verdadero que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad y en el folio 38 donde se indica que se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSE RICARDO LUGO BELANDRIA, como PADRE, siendo lo correcto y verdadero SE SUSPENDE PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, como MADRE, con relación a su hijo, el adolescente AARON D´ALEXANDRO PAREDES RAMIREZ, sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 419 F. 37 al 38 con sus respectivos vueltos dictada en fecha 30 de octubre de 2024, específicamente lo siguiente: en el folio 37 del dispositivo con relación a III DE LAS CONSEDERACIONES PARA HOMOLOGAR, segundo aparte donde se indica: Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04 y sus respectivos vueltos), suscrita por los ciudadanos JUAN JOSÉ PAREDES NIETO y DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, siendo lo correcto y verdadero que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad y en el folio 38 donde se indica que se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSE RICARDO LUGO BELANDRIA, como PADRE, siendo lo correcto y verdadero SE SUSPENDE PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, como MADRE, con relación a su hijo, el adolescente AARON D´ALEXANDRO PAREDES RAMIREZ, manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 419 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 30 de octubre de 2024. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:13 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/st
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