REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000740.

SENTENCIA Nº470
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ARIANNYS DEL JESUS RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.034.681, domiciliada en la Urbanización Los Sauzales Final de la Don Pancho vereda 05 Quinta N°01 municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: HECTOR YOVANY MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.931, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Beneficiario: La Adolescente LUZ DE LOS ANGELES LEON RODRIGUEZ de quince (15) años de edad, F.N.: 10/06/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-32.983.454, pasaporte venezolano N° 163909424

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana ARIANNYS DEL JESUS RODRIGUEZ ZAMBRANO en su condición de madre y representante legal de La Adolescente LUZ DE LOS ANGELES LEON RODRIGUEZ de quince (15) años de edad, F.N.: 10/06/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-32.983.454, pasaporte venezolano N° 163909424; asistida por el abogado en ejercicio abogado. HECTOR YOVANY MEJIAS. (F. 22 y 23).

Mediante autos de fecha 14 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud, y dicto despacho saneador. (F. 24 al 26).

En fecha 16 de octubre de 2024, la solicitante, asistida por el abogado, quien consigno diligencia dando cumplimiento al despacho saneador. (F. 27 al 32).

Obra en el folio 34 de fecha 25 de octubre de 2024, diligencia consignada por la solicitante asistida de abogado quien da cumplimiento a lo solicitado por el tribunal (F. 34 al 39).

En fecha 29 de octubre de 2024, este tribunal ordeno dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON, progenitor de la adolescente de autos (F. 40 y 41).

Consta al folio 43, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 49, nota secretarial de fecha 05 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON, padre de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 11 de noviembre de 2024 (F. vuelto del folio 49).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de noviembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la adolescente de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su hija con destino a Santiago de Chile (con itinerario que presenta); y para que la adolescente de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en Chile. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 53 con su vuelto y 54).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ARIANNYS DEL JESUS RODRIGUEZ ZAMBRANO, en la solicitud cabeza de autos, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que el progenitor de su hija, el ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON se encuentra fuera del país, debido a ello solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hija, la adolescente de autos: en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: el 13 de noviembre de 2024, (vía terrestre) desde Mérida, Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, ese mismo día pernotaran en el Hotel Sterling, continuando el 14 de noviembre de 2024 (vía aérea) desde Cúcuta/ Colombia hasta Panamá/ Panamá en la misma fecha 14 de noviembre de 2024 (vía aérea), desde Panamá/ Panamá hasta Santiago de Chile/ Chile, pernotaran en la vivienda del padre de la adolescente en la siguiente dirección: Ciudad de Santiago de Chile, comuna la cisterna, Salas 8973. Torre B. Piso 5. Departamento 502. Condominio Nueva Real. La Cisterna; configurándose la reunificación familiar. Promovió como testigos a los ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO Y HERMELINDA LEÓN DE LEÓN. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la adolescente de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana ARIANNYS DEL JESUS RODRIGUEZ ZAMBRANO, solicita autorización judicial para viajar hacía Santiago de Chile en compañía de su hija, la adolescente de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hija, ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento signada con el Nº 153, correspondiente a la adolescente ARIANNYS DEL JESUS RODRIGUEZ ZAMBRANO, inscrita ante el Registro Civil, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ARIANNYS DEL JESUS RODRIGUEZ ZAMBRANO y JONNY ALIRIO LEON LEON, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.-Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante ciudadana ARIANNYS DEL JESUS RODRIGUEZ ZAMBRANO, de la adolescente LUZ DE LOS ANGELES LEON RODRIGUEZ, del progenitor ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON, de los testigos, ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO Y HERMELINDA LEON DE LEON, copia de la cedula de identidad Chilena del progenitor, folios 06, 07, 08,09, 16,17, 19 y 20 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a la adolescente de autos, que obran insertos del folio 10 y 11 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos –salida–. Así se declara

4.- Copia del Certificado y Visa de Residente del Servicio Nacional de Migraciones Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile para la adolescente y la progenitora, que obran insertos en el folio 12 al 15 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado que la prenombrada ciudadana ARIANNYS DEL JESUS RODRIGUEZ ZAMBRANO y la adolescente de autos poseen visa de residentes. Así se declara.
5.-Copia de la Partida de Nacimiento número 145 correspondientes al ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON respectivamente, que obran a los folios 18 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO,–aquí testigos– son PADRES del ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON, progenitor de la adolescente de autos. Así se declara.

6.- Copia de la constancia de retiro y calificaciones de la adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio Micaeliano del Estado Bolivariano de Mérida, que obra del folio 36 al 39 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que la prenombrada adolescente se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña y continuara con sus estudios en la República de Chile. Así se declara.


7.- La conformidad del ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.460, cedula de identidad de extranjero N° 603.959.620, correo electrónico: jonnyleon1209@gmail.com, teléfono +56-9-86661472; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos; requerida por la progenitora ciudadana ARIANNYS DEL JESUS RODRIGUEZ ZAMBRANO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2024 (F. 53 con vuelto y 54). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Chile; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- El testimonio de los ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO Y HERMELINDA LEON DE LEON (padres del progenitor de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.891 y V-5.204.875, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON, progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Santiago de Chile.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ARIANNYS DEL JESUS RODRIGUEZ ZAMBRANO –madre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON, para que su hija viaje con destino a Chile junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: ciudad de Santiago de Chile, comuna la cisterna, Sala 8973. Torre B. Piso 5. Departamento 502. Condominio Nueva Real. La Cisterna; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ARIANNYS DEL JESUS RODRIGUEZ ZAMBRANO, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Chile, con el itinerario que presente; asimismo, se AUTORIZA a la adolescente LUZ DE LOS ANGELES LEON RODRIGUEZ, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores ARIANNYS DEL JESUS RODRIGUEZ ZAMBRANO y JONNY ALIRIO LEON LEON,; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que la adolescente se residenciará junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA LEON RODRIGUEZ; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana ARIANNYS DEL JESÚS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-15.034.681, pasaporte venezolano N° 163909534, domiciliada en Urbanización Los Sauzales Final de la Don Pacho vereda 05 Quinta N° 01 municipio Libertador del estado del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0416-0488-329, correo electrónico: arianny.r0708@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente LUZ DE LOS ÁNGELES LEÓN RODRÍGUEZ, de quince (15) años de edad, F.N.: 10/06/2009, titular de la cédula de identidad N° V-32.983.454, pasaporte venezolano N° 163909424.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ARIANNYS DEL JESÚS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente, LUZ DE LOS ÁNGELES LEÓN RODRÍGUEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/11/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
14/11/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Panamá-Panamá
14/11/2024 Aérea Panamá-Panamá / Santiago de Chile-Chile


TERCERO: Se hace saber que la adolescente LUZ DE LOS ÁNGELES LEÓN RODRÍGUEZ, durante su viaje fuero del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana ARIANNYS DEL JESÚS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, en la fecha 13 de noviembre de 2024, en la siguiente dirección: Hotel Sterling- Cúcuta-Colombia.

CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente LUZ DE LOS ÁNGELES LEÓN RODRÍGUEZ y a su madre, la ciudadana ARIANNYS DEL JESÚS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, para que se RESIDENCIE en el domicilio del progenitor, el ciudadano JONNY ALIRIO LEÓN LEÓN, siendo este la siguiente dirección: ciudad de Santiago de Chile, comuna la cisterna, Salas 8973, torre B, piso 5, departamento 502, de condominio Nueva Real, Cisterna.

QUINTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:08 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/st.-