REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de noviembre 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000498.

SENTENCIA Nº 480
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LISANDRO ANTONIO GUADUA MENDEZ Y MARIA ALEJANDRA GIBSON BERENGUEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.715.408 y V-12.352.694, en su orden, domiciliados el primero en la vía La Gran Parada, Quinta Torre Dar, sector La Pedregosa Baja, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda avenida Las Américas Edificio Los Girasoles, Piso 1, Apartamento 1-D, Sector Santa Bárbara, parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio del referido Despacho Fiscal.

Beneficiaria: La niña LARISSA EVANGELISTA GUADUA GIBSON de once (11) años de edad, F.N.: 10/05/2013, titular de la cedula de identidad N° V-34.801.939, pasaporte venezolano N° 171839980.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña LARISSA EVANGELISTA GUADUA GIBSON de once (11) años de edad, F.N.: 10/05/2013, titular de la cedula de identidad N° V-34.801.939, pasaporte venezolano N° 171839980. (F. 24 y 25).

Por autos de fecha 12 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, se admitió la solicitud y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 26 y 27).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 06 de noviembre de 2024 (F. 05), los ciudadanos LISANDRO ANTONIO GUADUA MENDEZ Y MARIA ALEJANDRA GIBSON BERENGUEL, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje en compañía de su progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA GIBSON BERENGUEL, por motivo de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario: saliendo el 27 de noviembre de 2024, (vía terrestre) desde Mérida/Venezuela, hasta Boca de Grita/ Venezuela; luego de Boca de Grita/ Venezuela hasta el Puerto de Santander/ Colombia, ese mismo día, 27 de noviembre de 2024, (vía aérea) Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia, continuando de Bogotá/ Colombia hasta La Asunción/ Paraguay, se hospedaran en Ubrique Dominicana, calle Republica Dominicana, Barrio Jara 8-A, La Asunción/ Paraguay, fecha de retorno el 07 de diciembre de 2024, (vía aérea) desde La Asunción/ Paraguay hasta Bogotá/ Colombia ese mismo día 07 de diciembre de 2024, (vía aérea) Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia, continuando (vía terrestre) de Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/ Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la niña de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 15), correspondiente a la niña LARISSA EVANGELISTA GUADUA GIBSON; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y 04 con su vuelto).
2.-Acta Conciliatoria de fecha 06 de noviembre de 2024, emitida por la Fiscalía del Ministerio Publico (F. 05).
3.- Copias de cedulas de identidad de los solicitantes y de la niña de autos (F. 06 al 089
4.- Copia del pasaporte de la cosolicitante MARIA ALEJANDRA GIBSON BERENGUEL y de la niña de autos. (F. 09 y 10).
5.- Copias de Boletos aéreos, correspondientes a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GIBSON BERENGUEL y a la niña de autos. (F. 11 al 13).
6.- Constancia de residencia de los cosolicitantes emitida por la Junta de condominio Girasoles TORRES 1,2 y 3 y por el Consejo Comunal Los Ruices Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (F. 14 al 16).
7.-Constancia de estudio de la niña de autos emitida por la U.E. Colegio Santo Domingo de Guzmán. (F. 179
8.-Copia de Registro Único de Información Fiscal de los cosolicitantes. (F. 18 y 19).
9.- Copia de la cedula de identidad Civil y del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del ciudadano Gabriel Antonio Albornoz Gotera (F. 21).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en PARAGUAY. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos LISANDRO ANTONIO GUADUA MENDEZ Y MARIA ALEJANDRA GIBSON BERENGUEL, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana MARIA ALEJANDRA GIBSON BERENGUEL, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Paraguay, en compañía de su hija, la niña de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos LISANDRO ANTONIO GUADUA MENDEZ Y MARIA ALEJANDRA GIBSON BERENGUEL, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana MARIA ALEJANDRA GIBSON BERENGUEL, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a La Asunción/ Paraguay, en compañía de su hija, la niña de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 06 de noviembre de 2024 (F. 05), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LISANDRO ANTONIO GUADUA MENDEZ Y MARIA ALEJANDRA GIBSON BERENGUEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.715.408 y V-12.352.694, en su orden, domiciliados el primero en la vía La Gran Parada, Quinta Torre Dar, sector La Pedregosa Baja, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda avenida Las Américas Edificio Los Girasoles, Piso 1, Apartamento 1-D, Sector Santa Bárbara, parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor de La niña LARISSA EVANGELISTA GUADUA GIBSON de once (11) años de edad, F.N.: 10/05/2013, titular de la cedula de identidad N° V-34.801.939, pasaporte venezolano N° 171839980; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GIBSON BERENGUEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.694, Pasaporte venezolano N° 171830871, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a La Asunción/ Paraguay, en compañía de su hija, la niña LARISSA EVANGELISTA GUADUA GIBSON; con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/11/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Boca de Grita/ Táchira
Boca de Grita/ Táchira- Puerto de Santander/ Colombia
27/11/2024 Aérea Cúcuta/ Colombia-Bogotá/ Colombia
Bogotá/ Colombia- La Asunción/ Paraguay

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/12/2024 Aérea La Asunción/ Paraguay- Bogotá/ Colombia
Bogotá/ Colombia- Cúcuta/ Colombia
07/12/2024 Terrestre Cúcuta/ Colombia- Mérida/ Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña LARISSA EVANGELISTA GUADUA GIBSON, durante su viaje se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana MARIA ALEJANDRA GIBSON BERENGUEL, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
27-11-2024
Al
07-12-2024 se hospedaran en Ubrique Dominicana, calle Republica Dominicana, Barrio Jara 8-A, La Asunción/ Paraguay

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos LISANDRO ANTONIO GUADUA MENDEZ Y MARIA ALEJANDRA GIBSON BERENGUEL para que se presenten en compañía de su hija, la niña LARISSA EVANGELISTA GUADUA GIBSON, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 16 de diciembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GIBSON BERENGUEL, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña LARISSA EVANGELISTA GUADUA GIBSON, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,



Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/St.