REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000718.

SENTENCIA Nº 476
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.497, pasaporte venezolano N° 193156128, domiciliada en La Pedregosa Media, calle principal Nueva Bolivia, sector Santa Eduviges, casa N° 39, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, número de teléfono 0412-181.6987, correo electrónico: vanessa191093@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio JEANNY NACARIT GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.890, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: El adolescente LUIS ADRIÁN CORONADO GUTIÉRREZ, de trece (13) años de edad, F.N.: 15/09/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.918.148, pasaporte Español N° XDF002280, pasaporte venezolano N° 193562060 y la niña ARANTZA FIORELLA CORONADO GUTIÉRREZ, de siete (07) años, F.N.: 05/04/2017, pasaporte Español N° XDF002281 y pasaporte venezolano N° 193537370.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO, en su condición de madre y representante legal del adolescente LUIS ADRIÁN CORONADO GUTIÉRREZ y de la niña ARANTZA FIORELLA CORONADO GUTIÉRREZ, asistida por la abogado en ejercicio JEANNY NACARIT GUILLÉN (F. 36 y 37). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 34).

Mediante autos de fecha 07 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneandor (F. 38, 39 y vto.).

En fecha 10 de octubre de 2024, la solicitante asistida de abogado, mediante diligencia dio cumplimiento a lo exhortado y consignó la documentación necesaria (F. 41 al 43).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO, progenitor del adolescente y de la niña de autos (F. 44 y vto.).

Consta al folio 46, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 51 nota secretarial de fecha 24 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO, padre del adolescente y de la niña de autos.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2024, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia única para el día lunes 11 de noviembre de 2024 (F. 52).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de noviembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del adolescente y de la niña de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitora que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de sus hijos, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente y de la niña de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con sus hijos con destino a España (con itinerario que presenta); y para que el adolescente y la niña de autos se residencien con sus progenitores fuera del país, específicamente en España. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 53 y 54 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que el progenitor de sus hijos, el ciudadano LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO se encuentra fuera del país, debido a ello solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de sus hijos, el adolescente y la niña de autos: en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: saliendo el 17 de noviembre de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta Valencia-Carabobo/Venezuela (vía terrestre), se alojaran en casa de un familiar, la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES RIVEIRO, en la dirección San Diego Magallanes, Valencia; continuando el viaje el 19 de noviembre de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), y estableciendo su residencia en el domicilio del progenitor del adolescente y de la niña de autos, el ciudadano LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO, ubicado en Badalona, C/Sevilla, 56-58 AT 01, Barcelona, España, configurándose la reunificación familiar. Promovió como testigos a los ciudadanos LUIS ARTURO CORONADO y DYLAN ARTURO CORONADO RIVEIRO, (padre y hermano del progenitor del adolescente y la niña de autos). Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del adolescente y de la niña de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:

Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO, solicita autorización judicial para viajar hacía España en compañía de sus hijos, el adolescente y la niña de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de sus hijos, ciudadano LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias certificadas de los Registros de Nacimiento (actas signadas con los números 116 y 59 correspondientes a al adolescente LUIS ADRIÁN CORONADO GUTIÉRREZ y a la niña ARANTZA FIORELLA CORONADO GUTIÉRREZ, respectivamente, inscritas ambas ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obran del folio 03 al 06 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO y LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO, con los prenombrados adolescente y niña; así como la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.

2.- Copia de la cédula de identidad del adolescente de autos; copias de los pasaportes españoles del ciudadano LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO y del adolescente LUIS ADRIÁN CORONADO GUTIÉRREZ y de la niña ARANTZA FIORELLA CORONADO GUTIÉRREZ; copia del documento de identidad del Reino de España del ciudadano LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ARTURO CORONADO, ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO; copias de los pasaportes venezolanos de la ciudadana ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO, del adolescente y de la niña de autos; copia de la cédula de identidad del ciudadano DYLAN ARTURO CORONADO RIVEIRO; que obran a los folios 07, 08, 13, 14, 18, 19, 27 al 30 y 42 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia del Certificado de Empadonamiento Individual de Habitante y copias del contrato de trabajo indefinido, correspondientes al ciudadano LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO, que obran del folio 09 al 12 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el lugar de residencia del prenombrado ciudadano, progenitor del adolescente y de la niña de autos, se encuentra en la dirección C/Sevilla, 56-58 AT 01, Badalona, Barcelona, España; lugar donde se residenciarán el adolescente y la niña de autos junto a sus progenitores; y que el padre del adolescente y de la niña cuenta con estabilidad laboral en el Reino de España. Así se declara.

4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, al adolescente y a la niña de autos, que obran del folio 15 al 17 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente y de la niña –salida–. Así se declara.


5.- Copias de las Partidas de Nacimiento números 553 y 18, correspondientes a los ciudadanos LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO y DYLAN ARTURO CORONADO RIVEIRO, respectivamente, que obran a los folios 24 y 43 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos LUIS ARTURO CORONADO y DYLAN ARTURO CORONADO RIVEIRO –aquí testigos– son padre y hermano del prenombrado ciudadano LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO, progenitor del adolescente y de la niña de autos. Así se declara.

6.- Copia de la constancia de residencia de la solicitante, ciudadana ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO, emitida por el Consejo Comunal “Nueva Bolivia”, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 31 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en la entidad merideña. Así se declara.

7.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 24 correspondiente a los ciudadanos LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO y ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 32 y 33 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo matrimonial de los ciudadanos LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO y ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO, progenitores el adolescente y la niña de autos. Así se declara.

8.- La conformidad del ciudadano LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.664.965, DNI Español Nº 55644693B, domiciliado en Barcelona, España y civilmente hábil, teléfono móvil +34 60-335-1406, correo electrónico: luisarturo.140792@gmail.com, y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de sus hijos, el adolescente y la niña de autos; requerida por la progenitora, ciudadana ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2024 (F. 53 y 54 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, el adolescente y la niña de autos, viajen en compañía de su señora madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- El testimonio de los ciudadanos LUIS ARTURO CORONADO y DYLAN ARTURO CORONADO RIVEIRO (padre y hermano del progenitor del adolescente y la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.026.024 y V-26.373.829, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO, progenitor del adolescente y de la niña de autos; quien se encuentra residenciado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO –madre de del adolescente LUIS ADRIÁN CORONADO GUTIÉRREZ y de la niña ARANTZA FIORELLA CORONADO GUTIÉRREZ–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO, para que sus hijos viajen con destino a España junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: C/Sevilla, 56-58 AT 01, Badalona, Barcelona, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO, para que viaje en compañía de sus hijos, el adolescente y la niña de autos, con destino a España, con el itinerario que presenta; asimismo, se AUTORIZA a el adolescente LUIS ADRIÁN CORONADO GUTIÉRREZ y a la niña ARANTZA FIORELLA CORONADO GUTIÉRREZ, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores fuera del país; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el adolescente y la niña se residenciarán junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA CORONADO GUTIÉRREZ; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, solicitada por la ciudadana ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.497, pasaporte venezolano N° 193156128, domiciliada en La Pedregosa Media, calle principal Nueva Bolivia, sector Santa Eduviges, casa N° 39, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, número de teléfono 0412-181.6987, correo electrónico: vanessa191093@gmail.com; a favor de sus hijos: el adolescente LUIS ADRIÁN CORONADO GUTIÉRREZ, de trece (13) años de edad, F.N.: 15/09/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.918.148, pasaporte Español N° XDF002280, pasaporte venezolano N° 193562060 y la niña ARANTZA FIORELLA CORONADO GUTIÉRREZ, de siete (07) años, F.N.: 05/04/2017, pasaporte Español N° XDF002281 y pasaporte venezolano N° 193537370.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, el adolescente LUIS ADRIÁN CORONADO GUTIÉRREZ y la niña ARANTZA FIORELLA CORONADO GUTIÉRREZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/11/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Valencia -Venezuela
19/11/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
20/11/2024 Aérea Madrid-España / Barcelona-España


TERCERO: Se hace saber que el adolescente LUIS ADRIÁN CORONADO GUTIÉRREZ y la niña ARANTZA FIORELLA CORONADO GUTIÉRREZ, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su madre, la ciudadana ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO, el 18 de noviembre de 2024, en la siguiente dirección: San Diego Magallanes Valencia, Venezuela, casa de su cuñada ciudadana María José Querales Riveiro operadora móvil 0426/2518905.

CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente LUIS ADRIÁN CORONADO GUTIÉRREZ y a la niña ARANTZA FIORELLA CORONADO GUTIÉRREZ, para que se RESIDENCIEN junto con su madre, la ciudadana ELYMAR VANESSA GUTIÉRREZ LOBO en el domicilio del progenitor, el ciudadano LUIS ARTURO CORONADO RIVEIRO, teléfono: +34.627.084.188, en la siguiente dirección: C/Sevilla, 56-58 AT 01, Badalona, Barcelona, España.

QUINTO: No se establecen instituciones familiares, dado que el adolescente y la niña de autos, se residenciarán junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA CORONADO GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 53 y 54 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.10 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-