REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000752.

SENTENCIA Nº479
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.449,pasaporte venezolano N° 169447111, domiciliado en Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, Pasaje Primero de Mayo, casa N° 1-49, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: La adolescente CAMILA ANAHI PRATO VILORIA, de trece (13) años de edad, F.N: 17/12/2010, titular de la cedula de identidad N° V-33.731.298, pasaporte venezolano N° 165329365.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS en su condición de padre y representante legal de la adolescente CAMILA ANAHI PRATO VILORIA asistido por la defensa pública. (F. 19 y 20).

Mediante autos de fecha 18 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, se ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana KATHERINE GISELLE VILORIA OCANTO progenitora de la niña de autos (F. 22 con vuelto).

Consta al folio 25 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 31, nota secretarial de fecha 29 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana KATHERINE GISELLE VILORIA OCANTO.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día Lunes 11 de noviembre de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 32).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de noviembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la adolescente de autos, asistido por defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS–progenitor de la adolescente de autos-, a viajar con su hija fuera del territorio venezolano con destino a Buenos Aires- Argentina (con el itinerario que presenta) (F. 33 con su vuelto al 35 ).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS, en la solicitud cabeza de autos, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de sus hijos, la ciudadana KATHERINE GISELLE VILORIA OCANTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.984.986, se encuentra domiciliada en Buenos Aires, quien tiene conocimiento del presente trámite y está de acuerdo con el mismo, dicho viaje se llevara a cabo en compañía de su padre LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.449,pasaporte venezolano N° 169447111, quien solicitó autorización judicial para viajar con su hija fuera del país con el siguiente itinerario: Saliendo: el 01 de diciembre de 2024 (vía terrestre) Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, se hospedaran en el Hotel Cinera, ubicado en la calle 11, N° 3-49, centro de la ciudad de Cúcuta-Colombia; el 02 de diciembre de 2024 (vía aérea), Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia, continuando ese mismo día, (vía aérea) Bogotá/ Colombia hasta Lima/ Perú, luego en la misma fecha el 02 de diciembre de 2024 (vía aérea) de Lima/ Perú hasta Buenos Aires/ Argentina, se hospedaran en la ciudad Autónoma de Buenos Aires/ Argentina, Junín 344, apartamento 202, Balvanera, capital Federal; con fecha de retorno el 30 de enero de 2025, (vía aérea) Buenos Aires/ Argentina hasta Lima/ Perú, el mismo 30 de enero de 2025 (vía aérea), Lima/ Perú hasta Bogotá/ Colombia continuando de Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia, donde pernotaran en el Hotel Cinera, ubicado en la calle 11, N° 3-49, centro de la ciudad de Cúcuta-Colombia, el día 31 de enero de 2025,(vía terrestre) de Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/ Venezuela, Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hija con fines de recreación y esparcimiento.(F.01 al 02).


Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS, solicita autorización judicial para viajar con su hija fuera del territorio venezolano con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Buenos Aires/ Argentina, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana KATHERINE GISELLE VILORIA OCANTO, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes, del ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS; de la adolescente CAMILA ANAHI PRATO VILORIA, de la progenitora de la adolescente ciudadana KATHERINE GISELLE VILORIA OCANTO; y copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA TORRES GRIMAN Y CARLOS EDUARDO ALBARRAN -aquí testigos-; que obran del folio 03 al 06, 08, 09, 14 y 15 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copias certificadas de las Acta de Nacimiento Nº 306, correspondientes a la adolescente CAMILA ANAHI PRATO VILORIA; inscrita ante el Registro Civil del Seguro Social de Valera, municipio Valera del estado Trujillo; que obra al folio 07 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS y KATHERINE GISELLE VILORIA OCANTO, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara
3.-Copia de Certificado de Domicilio, correspondiente a la ciudadana KATHERINE GISELLE VILORIA OCANTO, progenitora de la adolescente de autos, que obran insertos en folio 10, Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la ciudadana reside en Argentina. Así se declara.

4.-Copias de los boletos aéreos nacionales e internacionales con sus respectivos itinerarios, correspondientes al ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS, y a la adolescente de autos, que obran insertos del folio 11 al 13 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de la adolescente de autos y su progenitora. Así se declara.

5.- Copia de la constancia de residencia del ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS –padre de la adolescente de autos–, expedida por el Consejo Comunal La Milagrosa Parte Baja II del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 16 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Constancia de Estudio de la adolescente CAMILA ANAHI PRATO VILORIA, emitida por la U.E. Colegio Salesiano “SAN LUIS”, que obra al folio 17 del presente expediente, este tribunal la valora por cuanto se evidencia que la prenombrada adolescente estudia en la entidad Merideña. Así se declara.

7.- La conformidad de la ciudadana KATHERINE GISELLE VILORIA OCANTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.984.986, residenciada actualmente en Buenos Aires- Argentina, correo electrónico: gisellev13@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2024 (F. 33 al 35 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su padre, ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Buenos Aires- Argentina; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos PATRICIA JOSEFINA TORRES GRIMAN Y CARLOS EDUARDO ALBARRAN (Amigos de la progenitora), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.805.365 y V-18.619.175, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana KATHERINE GISELLE VILORIA OCANTO, madre de la adolescente de autos, quien se encuentra residenciada en Buenos Aires- Argentina.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS,–padre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana KATHERINE GISELLE VILORIA OCANTO –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente CAMILA ANAHI PRATO VILORIA, viaje en compañía del padre el ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS, con motivo de recreación, con destino a Buenos Aires- Argentina, con lo cual se le garantiza a la prenombrada adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS, para que viaje en compañía de la adolescente de autos con destino a Buenos Aires-Argentina con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al padre/solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos ante este órgano judicial el día jueves 06 de febrero de 2024, a las nueve (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.449, domiciliado en la avenida los Próceres, sector La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, casa N° 1-49, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: 0414-7025-537 y correo electrónico: prato92@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente CAMILA ANAHÍ PRATO VILORIA, de trece (13) años de edad, F.N.: 17/12/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.731.298, pasaporte venezolano N° 165329365.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS, para que viaje fuera del territorio nacional en compañía de su hija la adolescente CAMILA ANAHÍ PRATO VILORIA, con el siguiente itinerario:


Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
01/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
02/12/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
02/12/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Lima-Perú
02/12/2024 Aérea Lima-Perú / Buenos Aires-Argentina

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/01/2025 Aérea Buenos Aires-Argentina / Lima-Perú
30/01/2025 Aérea Lima-Perú / Bogotá-Colombia
30/01/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
31/01/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente CAMILA ANAHÍ PRATO VILORIA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su padre el ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 01 al 02 de diciembre de 2024 Se hospedaran en el Hotel Cinera, ubicado en la calle 11, N° 3-49, centro de la ciudad de Cúcuta-Colombia.
Del 02 de diciembre de 2024 al 30 de enero de 2025 Se hospedaran en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Junín 344, apartamento 202, Balvanera, capital Federal.
Del 30 al 31 de enero de 2025 Se hospedaran en el Hotel Cinera, ubicado en la calle 11, N° 3-49, centro de la ciudad de Cúcuta-Colombia.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS, en su condición de padre de la adolescente CAMILA ANAHÍ PRATO VILORIA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 06 DE FEBRERO DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano LUIS ALEJANDRO PRATO RIVAS que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente CAMILA ANAHÍ PRATO VILORIA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.25 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/st.-