REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000799.
SENTENCIA Nº 482
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.898, pasaporte venezolano Nº 176190804, domiciliada en la calle Colón, La Parroquia, casa N° 4-6, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0414-1511188, correo electrónico: mariajjr973@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente JAVIER EDUARDO DOLADO RISQUEZ, de quince (15) años de edad, F.N.: 22/06/2009, titular de la cédula de identidad N° V-36.591.986, pasaporte venezolano N° 176357858 y pasaporte español N° XDE823787.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS, en su condición de madre y representante legal del adolescente JAVIER EDUARDO DOLADO RISQUEZ; asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 53 y 54). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 51).
El solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el progenitor de su hijo, el ciudadano JAVIER DOLADO TORRILLA, se encuentra residenciada fuera del país –esto es en la ciudad de Panamá-. Que a su hijo, el adolescente JAVIER EDUARDO DOLADO RISQUEZ, le fue diagnosticado con cuadro de heteroagresividad con crisis de agitación psicomotriz y trastorno del espectro autista con inteligencia normal, por lo que le imposibilita seguir sus estudios ya que no exista institución que le brinde el cuidado y la atención que su hijo requiere por su condición de heteroagresividad; que en razón de ello, visto que en España existen instituciones con personal capacitado para el caso y previo acuerdo con el padre de su hijo, solicita autorización judicial para que su hijo viaje y se residencie fuera del país junto a su progenitora en España; en tal sentido, señala el siguiente itinerario, saliendo el 17 de noviembre de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y se hospedaran en el Hotel Villa Playa Grande, ubicado en la avenida Sur con calle 3, Qta Lupe Playa Grande, Catia La Mar, 1162, Playa Grande, estado La Guaira; continuando el viaje el 18 de noviembre de 2024 vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, estableciendo su residencia en el hogar de la ciudadana ROSA MARÍA CHICHARRO DOLADO, en la dirección PASEO DE LA LAMEDA 24, BAJO DERECHA 19250, SINGÜENZA, GUADALAJARA, ESPAÑA. Enunció las instituciones familiares en beneficio de su hijo de la siguiente manera: la CUSTODIA será ejercida por la madre; LA PATRIA POTESTAD: Que debido a que el adolescente se residenciará en el exterior con su progenitora, solicitó le sea concedido el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de manera temporal, de la misma forma, la madre ejercerá la responsabilidad de crianza de su hijo; en cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de CUATROCIENTOS EUROS (€ 400), depositados en la cuenta que le indique la progenitora, pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Respecto a las bonificaciones especiales, para el mes de agosto cada progenitor aportará un uniforme completo y costeará la mitad de la lista de útiles escolares; y para el mes de diciembre cada padre comprará un estreno completo y obsequio para su hijo, el adolescente de autos; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se plantea un régimen amplio y sin ninguna limitación, el padre podrá viajar al país donde resida el adolescente o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo o cuando los estudios del adolescente lo permitan. De igual forma, mantendrá contacto a través de comunicaciones telefónicas o través de cualquier medio digital que permita la comunicación entre padre e hijo. Por último, promovió los testigos correspondientes y solicitó, se acordara la presente autorización en beneficio del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JAVIER DOLADO TORRILLA, padre del adolescente de autos (F. 55 y vto.).
Consta al folio 60 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 71 del presente expediente, nota secretarial de fecha 07 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JAVIER DOLADO TORRILLA, padre del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 14 de noviembre de 2024, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 72).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 14 de noviembre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo, ratificó las instituciones familiares propuestas; por cuanto el progenitor del adolescente de autos se encuentra residenciado en Panamá, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas. Se dejó constancia que los testigos presentados, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS, a viajar con su hijo con destino a España (con el itinerario que presenta); y para que el adolescente de autos se residencie con su señora madre fuera del país (España). Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 73 y 74 con sus vueltos y 75).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS, en su condición de madre y represente legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial tanto para que su hijo viaje fuera del país, en su compañía, como para que el adolescente de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, con su progenitora; para lo cual señala que el padre, ciudadano JAVIER DOLADO TORRILLA está de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS, en España; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada (legalizada) del Acta de Nacimiento N° 184, correspondiente al adolescente JAVIER EDUARDO DOLADO RISQUEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que consta del folio 04 al 07 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JAVIER DOLADO TORRILLA y MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la ciudadana MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS, del adolescente de autos, del ciudadano JAVIER DOLADO TORRILLA; pasaportes venezolanos de la solicitante, ciudadana MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS y del adolescente de autos; copia del pasaporte español del adolescente de autos; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos LUZ MARINA GARCÍA DE DUGARTE y JAIRO SALOMÓN DUGARTE BAENA, que obran a los folios 08 al 13, 50 y 51 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia de la Planilla de Rendimiento Académico correspondiente al adolescente de autos, suscrita por la directora del “The Oxford School” de Panamá, de fecha 04 de diciembre de 2023; que obra a los folios 14 y 16 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el adolescente cursaba estudios en la mencionada institución, garantizándole el derecho a la educación. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– y copia de la reserva de hospedaje, correspondientes al adolescente de autos y a la ciudadana MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS; que obran del folio 16 al 24 y 47 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia, fechas ciertas de sus respectivas salidas del país, y así como la reserva en el hotel donde se hospedaran en Caracas, Venezuela. Así se declara.
5.- Informes médicos del adolescente de autos, que obran del folio 24 al 46, 70 y vuelto del presente expediente; este Tribunal los valora por cuanto se evidencia que el adolescente de autos le fue diagnosticado el trastorno del espectro autista, déficit de atención e hiperactividad, por lo que requiere acompañamiento permanente de familiar o de terceros, así como medicamentos y atención especializada. Así se declara.
6.- Copia del recibo del comprobante de factura electrónica del ciudadano JAVIER DOLADO TORRILLA, que obra al folio 48 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano, progenitor del adolescente de autos reside en la dirección CORREG. DE BELLA VISTA, CAMPO ALEGRE, CALLE 51 ESTE, ENTRANDO POR LA CALLE FRENTE AL BNP, VÍA ESPAÑA, PANAMÁ. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano JAVIER DOLADO TORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.845.726, residenciado en Panamá; teléfono móvil +507-6208-6626, correo electrónico: dodalo.javier@gmail.com, y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2024 (F. 73 y 74 con sus vueltos y 75). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos viaje y se residencie junto con su progenitora en España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Los testimonios de los ciudadanos LUZ MARINA GARCÍA DE DUGARTE y JAIRO SALOMÓN DUGARTE BAENA, (amigos del progenitor del adolescente de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.992.653 y V-3.307.263, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JAVIER DOLADO TORRILLA –padre del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliado en Panamá. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS –madre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano JAVIER DOLADO TORRILLA, padre del adolescente de autos, para que su hijo viaje con destino a España junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: PASEO DE LA LAMEDA 24, BAJO DERECHA 19250, SINGÜENZA, GUADALAJARA, ESPAÑA; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente JAVIER EDUARDO DOLADO RISQUEZ, con destino a España, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, en España; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, y demás instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitado por la ciudadana MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.898, pasaporte venezolano Nº 176190804, domiciliada en la calle Colón, La Parroquia, casa N° 4-6, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0414-1511188, correo electrónico: mariajjr973@gmail.com, a favor de su hijo el adolescente JAVIER EDUARDO DOLADO RISQUEZ, de quince (15) años de edad, F.N.: 22/06/2009, titular de la cédula de identidad N° V-36.591.986, pasaporte venezolano N° 176357858 y pasaporte español N° XDE823787.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente JAVIER EDUARDO DOLADO RISQUEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/11/2024 Aérea Mérida/Venezuela - Caracas/Venezuela
18/11/2024 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
TERCERO: Se hace saber que el adolescente JAVIER EDUARDO DOLADO RISQUEZ, durante su viaje dentro del territorio venezolano, en compañía de su progenitora MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS, desde el 17 al 18 de noviembre de 2024, se hospedaran en el Hotel Villa Playa Grande, ubicado en la avenida Sur con calle 3, Qta Lupe Playa Grande, Catia La Mar, 1162, Playa Grande, Catia La Mar, estado La Guaira.
CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente JAVIER EDUARDO DOLADO RISQUEZ, para que se RESIDENCIE junto con su señora MADRE, la ciudadana MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS, en la siguiente dirección: “PASEO DE LA LAMEDA 24, BAJO DERECHA 19250, SINGÜENZA, GUADALAJARA, ESPAÑA”.
QUINTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JAVIER DOLADO TORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.845.726, residenciado en Panamá; teléfono móvil +507-6208-6626, correo electrónico: dodalo.javier@gmail.com, y civilmente hábil, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente JAVIER EDUARDO DOLADO RISQUEZ, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.
SEXTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente JAVIER EDUARDO DOLADO RISQUEZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JAVIER DOLADO TORRILLA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SÉPTIMO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente JAVIER EDUARDO DOLADO RISQUEZ, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, ratificado en la audiencia por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana MARÍA JOSEFA RISQUEZ ROJAS. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, JAVIER DOLADO TORRILLA, aportará la cantidad mensual de CUATROCIENTOS EUROS (€ 400), depositados en la cuenta que le indique la progenitora, pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Respecto a las bonificaciones especiales, para el mes de agosto cada progenitor aportará un uniforme completo y costeará la mitad de la lista de útiles escolares; y para el mes de diciembre cada padre comprará un estreno completo y obsequio para su hijo, el adolescente de autos. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio y sin ninguna limitación, el padre podrá viajar al país donde resida el adolescente o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo o cuando los estudios del adolescente lo permitan. De igual forma, mantendrá contacto a través de comunicaciones telefónicas o través de cualquier medio digital que permita la comunicación entre padre e hijo.
OCTAVO: Expídanse por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, y del acta de audiencia (F. 73 y 74 con sus vueltos y 75).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:12 p.m. Se sentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-
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