REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 18 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000771.
SENTENCIA Nº484
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.507, pasaporte venezolano N°181030137 y pasaporte Italiano N° YC2812954, domiciliada en la urbanización Campo Claro, residencias Valle Verde, torre D, piso 3, apartamento 3-2, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Judicial de la solicitante: Abogada ejercicio ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.741, inscrita en el Inpreabogado N° 100.317, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña FABRIZIA LUCIA CANELÓN DI GIACOMO, de seis (06) años de edad, F.N.: 26/06/2018, pasaporte venezolano N° 181164250 y pasaporte Italiano N° YC2813181.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES, en su condición madre y representante legal de la niña FABRIZIA LUCIA CANELÓN DI GIACOMO; debidamente asistida por la abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, (F. 25 y 26). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 23).
Mediante autos de fecha 23 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano DANIEL ANDRÉS CANELÓN PLAZA, progenitor de la niña de autos (F. 27 al 29.).
Consta al folio 32 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 37, nota secretarial de fecha 04 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano DANIEL ANDRÉS CANELÓN PLAZA.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 14 de noviembre de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 38).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 14 de noviembre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida de abogada. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES, a viajar con la niña de autos fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos (con el itinerario que presenta) (F. 39 y 40 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que la niña de autos vive actualmente con la madre, y que su padre el ciudadano DANIEL ANDRÉS CANELÓN PLAZA, actualmente se encuentra residenciado en los Estado Unidos de Norte América, y a su vez ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que la niña viaje en compañía de su señora madre por motivo de esparcimiento, recreación y vacaciones con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 19 de diciembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia y ese mismo día desde Cúcuta/Colombia con escala en Bogotá/Colombia hasta los Orlando MCO-Estados Unidos hospedándose en el referido país en la siguiente dirección 1774 Delightful Dr, Davenport, FI 33896, Orlando, Estados Unidos con fecha de retorno el 01 de enero de 2025 desde Orlando MCO-Estados Unidos hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); y ese mismo día vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos LUSBELIA CECILIA PLAZA DE CANELÓN y JUAN SIMÓN CANELÓN PLAZA, (madre y hermano del progenitor de autos), Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES, solicita autorización judicial para viajar en compañía de su hija la niña de autos con destino a Orlando MCO-Estados Unidos, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano DANIEL ANDRÉS CANELÓN PLAZA, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 049 correspondiente a la niña de auto; inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES, y DANIEL ANDRÉS CANELÓN PLAZA, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 135 correspondiente a los ciudadanos DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES y DANIEL ANDRÉS CANELÓN PLAZA; inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 06 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia de cédula de identidad, y licencia de conducir del progenitor ciudadano DANIEL ANDRÉS CANELÓN PLAZA, copia del pasaporte venezolano e italiano de la niña de autos copia del pasaporte venezolano e italiano y cédula de identidad de la ciudadana DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos LUSBELIA CECILIA PLAZA DE CANELÓN y JUAN SIMÓN CANELÓN PLAZA, que obran a los folios 07, 08, 16, 17, 18, 20 y 23 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Constancia de estudios, de la niña de autos, emitido por la unidad educativa colegio “Monseñor Bosset” del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 09 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada niña se le está garantizando la educación en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la niña de autos y a la ciudadana DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES, que obran del folio 10 al 15 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- del adolescente.
6.- Copias de la Partida de Nacimiento N° 465 y 03, correspondientes a los ciudadanos DANIEL ANDRÉS CANELÓN PLAZA y JUAN SIMÓN CANELÓN PLAZA, que obran a los folios 19 y 22 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos LUSBELIA CECILIA PLAZA DE CANELÓN y JUAN SIMÓN CANELÓN PLAZA–aquí testigos– son madre y hermano, del ciudadano DANIEL ANDRÉS CANELÓN PLAZA, progenitor de la niña de autos. Así se declara.
7. La conformidad del ciudadano DANIEL ANDRÉS CANELÓN PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.620.879, residenciado actualmente en los Estado Unidos de Norte América, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2024 (F. 39 y 40 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje en compañía de su madre ciudadana DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES con destino a Orlando MCO-Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos LUSBELIA CECILIA PLAZA DE CANELÓN y JUAN SIMÓN CANELÓN PLAZA, (madre y hermano del progenitor de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.046.646 y V-28.339.123, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano DANIEL ANDRÉS CANELÓN PLAZA, padre de la niña de autos, quien se encuentra residenciado en Orlando MCO-Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano DANIEL ANDRÉS CANELÓN PLAZA –manifestado a través de video llamada–, para que la niña de autos, viaje en compañía de su progenitora la ciudadana DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Orlando MCO-Estados Unidos, con lo cual se le garantiza a la prenombrada niña, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES, para que viaje en compañía de la niña de autos con destino a Orlando MCO-Estados Unidos con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día jueves 16 de enero de 2025 a las 09:00 a.m. con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.507, pasaporte venezolano N°181030137 y pasaporte Italiano N° YC2812954, domiciliada en la urbanización Campo Claro, residencias Valle Verde, torre D, piso 3, apartamento 3-2, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; a favor de su hija, La niña FABRIZIA LUCIA CANELÓN DI GIACOMO, de seis (06) años de edad, F.N.: 26/06/2018, pasaporte venezolano N° 181164250 y pasaporte Italiano N° YC2813181.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña FABRIZIA LUCIA CANELÓN DI GIACOMO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
19/12/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá -Orlando MCO-Estado Unidos de Norte América
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/01/2025 Aérea Orlando MCO-Estados Unidos de Norte América / Bogotá -Cúcuta-Colombia
09/01/2025 terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña FABRIZIA LUCIA CANELÓN DI GIACOMO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitora: en 1774 Delightful Dr, Davenport, FI 33896, Orlando, Estados Unidos.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES, en su condición de madre de la niña FABRIZIA LUCIA CANELÓN DI GIACOMO, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 16 de enero de 2025 a las 09:00 a.m. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña FABRIZIA LUCIA CANELÓN DI GIACOMO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia de fecha 14 de noviembre de 2024 (F. 39 y 40 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:06 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/mfp.-
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