REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 19 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000747.

SENTENCIA Nº490
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARY EUGENIA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.684, domiciliada en El Campito, Avenida Las Américas, Edificio Residencias Serranía, Torre C, Piso 4, Apartamento 4-6 , parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; teléfono móvil 0274-2449249 / 0426-5782358, correo electrónico: maryeugeniaplaza@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña MARIANA DIAZ PLAZA, de once (11) años de edad, F.N: 16/04/2013, titular de la cedula de identidad N° V-34.856.101, pasaporte venezolano N° 180689307, VISA Americana 2015345386ØØ12.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARY EUGENIA PLAZA, en su condición de madre y representante legal de la niña MARIANA DIAZ PLAZA; debidamente asistida por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ (F. 28 y 29). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 26).

Mediante autos de fecha 16 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador. (F. 30 al 32).
En fecha 22 de octubre de 2024, la solicitante asistida de abogado dio cumplimiento al despacho saneador. Asimismo consigno Poder Apud-Acta. (F. 33 al 41).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, este tribunal ordeno dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RAMON ESTEBAN DIAZ RODRIGUEZ, progenitor de la niña de autos (F. 44 y 45).

Consta al folio 51 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 55, nota secretarial de fecha 04 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RAMON ESTEBAN DIAZ RODRIGUEZ.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 18 de noviembre de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m). (F. 56).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de noviembre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano JOSE LUBIN DIAZ RODRIGUEZ, a viajar con la niña de autos fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos (con el itinerario que presenta) (F. 57 y 58 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARY EUGENIA PLAZA, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano RAMON ESTEBAN DIAZ RODRIGUEZ, se encuentra residenciado fuera del país, esto es en Estados Unidos; razón por la cual, peticiona autorización judicial para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su tío paterno, el ciudadano JOSE LUBIN DIAZ RODRIGUEZ, fuera del país, por motivo de recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 25 de noviembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, el 26 de noviembre de 2024 vía aérea, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/ Colombia; el 27 de noviembre de 2024 vía aérea desde Bogotá/ Colombia hasta Miami/ Estados Unidos, el mismo día, vía aérea desde Miami/ Estados Unidos hasta New York/ Estados Unidos. La niña de autos y el tío se hospedaran en la residencia del progenitor en la siguiente dirección: Carolina del Norte 10151 Donerail Way, Apt 214, Raleigh, NC 27617 Estados Unidos. Con fecha de retorno el 16 de enero de 2025 vía aérea desde New York/ Estados Unidos hasta Dallas/ For Worth (DFW)- Estados Unidos, el mismo día vía aérea, desde Dallas/ For Worth ( DFW)- Estados Unidos hasta Bogotá/ Colombia, el 17 de enero de 2025, vía aérea, desde Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia, el mismo día, vía terrestre de Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/ Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ e HILDA ROSCIO DIAZ RODRIGUEZ (Hermanos del progenitor de la niña de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la niña de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARY EUGENIA PLAZA, solicita autorización judicial para que su hija, la niña de autos, viaje fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, en compañía del ciudadano JOSE LUBIN DIAZ RODRIGUEZ con destino a Estados Unidos, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano RAMON ESTEBAN DIAZ RODRIGUEZ, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad, de la solicitante ciudadana MARY EUGENIA PLAZA, del progenitor ciudadano RAMON ESTEBAN DIAZ RODRIGUEZ, Copia de la cedula de identidad, pasaporte venezolano y Visa Americana de la niña de autos, Copia de la cedula de identidad, pasaporte venezolano y Visa Americana del ciudadano JOSE LUBIN DIAZ RODRIGUEZ y cedula de identidad de los testigos, ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ e HILDA ROSCIO DIAZ RODRIGUEZ, que obran a los folios 03 al 08, 17, 26, 38 y 39 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1871, correspondiente a la niña MARIANA DIAZ PLAZA; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra en el folio 09 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARY EUGENIA PLAZA y RAMON ESTEBAN DIAZ RODRIGUEZ, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.-Copias de las Actas de Nacimiento números 259, 193, 33, y 188, correspondientes a los ciudadanos RAMON ESTEBAN DIAZ RODRIGUEZ, JOSE LUBIN DIAZ RODRIGUEZ, HILDA ROSCIO DIAZ RODRIGUEZ,Y LUIS ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ respectivamente, que obran a los folios 10, 13, 14, 15,16, 35 Y 36 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ e HILDA ROSCIO DIAZ RODRIGUEZ –aquí testigos– son HERMANOS, del ciudadano RAMON ESTEBAN DIAZ RODRIGUEZ, progenitor de la niña de autos. Así se declara.

4.- Carta de Trabajo del ciudadano RAMON ESTEBAN DIAZ RODRIGUEZ, emitida por Professional Builders Supply, que obra al folio 15 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano, progenitor de la niña de autos, reside fuera del país. Así se declara.

5.- Copia de Constancia de Residencia de la ciudadana MARY EUGENIA PLAZA emitida por el Consejo Nacional Electoral, que obra en el folio 19 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la solicitante de autos, reside en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la niña de autos y al ciudadano JOSE LUBIN DIAZ RODRIGUEZ, que obran del folio 20 al 25 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de la niña de autos y su acompañante. Así se declara.

7.- Constancia de estudio de la niña de autos, emitido por la dirección de la Unidad Educativa Colegio Salesiano SAN LUIS del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 37 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada niña cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

8. La conformidad del ciudadano RAMON ESTEBAN DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.653.437, residenciado en Carolina del Norte 10151 Donerail Way, Apt 214, Raleigh, NC 27617 Estados Unidos, correo electrónico: ramonediaz62@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARY EUGENIA PLAZA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2024 (F. 57 y 58 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje en compañía del ciudadano JOSE LUBIN DIAZ RODRIGUEZdentro y fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- La declaración de los testigos, ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ e HILDA ROSCIO DIAZ RODRIGUEZ (hermanos del progenitor de la niña de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.082.770 y V-8.085.479, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano RAMON ESTEBAN DIAZ RODRIGUEZ, padre de la niña de autos, quien se encuentra residenciado en Los Estados Unidos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARY EUGENIA PLAZA–madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano RAMON ESTEBAN DIAZ RODRIGUEZ –manifestado a través de video llamada–, para que la niña MARIANA DIAZ PLAZA, viaje en compañía del ciudadano JOSE LUBIN DIAZ RODRIGUEZ, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Estados Unidos, con lo cual se le garantiza a la prenombrada infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano JOSE LUBIN DIAZ RODRIGUEZ, para que viaje en compañía de la niña de autos con destino a los Estados Unidos con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al padre/solicitante que deberá presentar a la niña de autos ante este órgano judicial el día martes 24 de enero de 2025, a las nueve (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada niña; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARY EUGENIA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.684, domiciliada en el sector el Campito, avenida Las Américas, edificio residencias Serranía de la parroquia Spinetti Dini, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfonos móviles: 0274-244-9249 y 0426-5782-358, correo electrónico: maryeugeniaplaza@gmail.com, a favor de su hija, la niña MARIANA DÍAZ PLAZA de once (11) años de edad, F.N.:16/04/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.856.101, pasaporte venezolano N° 180689307 y visa Americana N° 20153453860012.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JOSÉ LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.012, pasaporte venezolano N° 162643716, visa Americana N° 20221264970009, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su sobrina, la niña MARIANA DÍAZ PLAZA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
25/11/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
26/11/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
27/11/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Miami-Estados Unidos de Norte América
27/11/2024 Aérea Miami-Estados Unidos de Norte América / New York- Estados Unidos de Norte América

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/01/2025 Aérea New York- Estados Unidos de Norte América / Bogotá-Colombia
17/01/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
17/01/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña MARIANA DÍAZ PLAZA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su tío paterno el ciudadano JOSÉ LUBIAN DÍAZ: Se hospedaran en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 27 de noviembre de 2024 al 16 de diciembre de 2025 Se hospedaran en ciudad de Carolina del Norte USA, 10151, Donerail Way, apartamento 214, Raleigh, NC 2761.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARY EUGENIA PLAZA, en su condición de madre de la niña MARIANA DÍAZ PLAZA para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 24 DE ENERO DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARY EUGENIA PLAZA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña MARIANA DÍAZ PLAZA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.31 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/st.-