REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 19 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000814.

SENTENCIA Nº491
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.751, domiciliada en residencias La Horqueta, edificio N° 2, piso 3, apartamento 2-36, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial de la solicitante: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: El adolescente SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FERNÁNDEZ, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.212.999, pasaporte venezolano N° 181902191.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, en su condición madre y representante legal del adolescente SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FERNÁNDEZ; debidamente asistida por la Defensa Pública (F. 20 y 21). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 18).

Mediante autos de fecha 04 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RUBÉN ALEJANDRO DÍAZ UZCATEGUI, progenitor del adolescente de autos (F. 22 al 24.).

Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 34, nota secretarial de fecha 11 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RUBÉN ALEJANDRO DÍAZ UZCATEGUI.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 18de noviembre de 2024, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 35).


Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de noviembre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, a viajar con el adolescente de autos fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 36 y 37 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que el adolescente de autos viven actualmente con la madre debido a que su padre el ciudadano RUBÉN ALEJANDRO DÍAZ UZCATEGUI, se encuentra actualmente residenciado en la domiciliado en calle Santa Rosa 251 La Esperanza Trujillo, Lima Perú, asimismo, ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que su hijo viaje en compañía de su madre por motivo de esparcimiento y recreación con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 22 de noviembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, hospedándose en la avenida Baralt, quinta Crespo, calle 300, edificio Aungustu, piso 4, apartamento N° 12 Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2024 desde Caracas/Venezuela con escala en Estambul/Turquía hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en el exterior Se hospedaran en el Hotel Hostal América, ubicado en la Hortaleza, 19-5ta, planta, centro de Madrid-España. Con fecha de retorno el 06 de diciembre de 2024 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), hospedándose en la avenida Baralt, quinta Crespo, calle 300, edificio Aungustu, piso 4, apartamento N° 12 Caracas y en fecha 07 de diciembre de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); y en esa misma fecha. Promovió como testigos a los ciudadanos: ÁNGEL SANTIAGO GUILLEN ESPITIA y ZAIRE INARI QUINTERO DUERTO, (amigos del progenitor de autos), Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del adolescente y niño de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, solicita autorización judicial para viajar en compañía de su hijos el adolescente de autos con destino a España, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano RUBÉN ALEJANDRO DÍAZ UZCATEGUI, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:


1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 894, correspondiente al adolescente de auto; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 03 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO DÍAZ UZCATEGUI y YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, con el prenombrado adolescente de autos; así como la fechas y lugares de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia de cédula de identidad, y pasaporte del adolescente de autos, copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, copia simple de la cédula de identidad y carnet de extranjería del ciudadano RUBÉN ALEJANDRO DÍAZ UZCATEGUI, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos: ÁNGEL SANTIAGO GUILLEN ESPITIA y ZAIRE INARI QUINTERO DUERTO, que obran a los folios 04 al 09, 17 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de residencia de la progenitora ciudadana YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, que obran del folio 10 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en residencias La Horqueta, edificio N° 2, piso 3, apartamento 2-36, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.


4.- Constancia de estudio, del adolescente de autos, emitido por la unidad educativa colegio “Eloy Paredes” del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 11 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente de autos se le está garantizando el derecho al estudio en la entidad merideña. Así se declara.


5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios y hospedaje, correspondientes al adolescente de autos y a la ciudadana YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, que obran del folio 12 al 16 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- y donde se hospedaran el adolescente de autos.

6.- La conformidad del ciudadano RUBÉN ALEJANDRO DÍAZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.370.726, domiciliado en calle Santa Rosa 251 La Esperanza Trujillo, Lima Perú, y jurídicamente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2024 (F. 36 y 37 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijos viajen en compañía de su madre ciudadana YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de los testigos, ciudadanos ÁNGEL SANTIAGO GUILLEN ESPITIA y ZAIRE INARI QUINTERO DUERTO, (amigos del progenitor de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.124.980 y V-20.433.436, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano RUBÉN ALEJANDRO DÍAZ UZCATEGUI, padre del adolescente de autos, quien se encuentra residenciado en Perú.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA–madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano RUBÉN ALEJANDRO DÍAZ UZCATEGUI –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FERNÁNDEZ, , viaje en compañía de su progenitora la ciudadana YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, para que viaje en compañía del adolescente de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día lunes 16 de diciembre de 2024, a las 11:00 a.m. con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado adolescente y niño; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.751, domiciliada en residencias La Horqueta, edificio N° 2, piso 3, apartamento 2-36, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el adolescente SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FERNÁNDEZ, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.212.999, pasaporte venezolano N° 181902191..

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FERNÁNDEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
22/11/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
24/11/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
06/12/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
07/12/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FERNÁNDEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 23 al 24 de noviembre de 2024 Se hospedaran en la avenida Baralt, quinta Crespo, calle 300, edificio Aungustu, piso 4, apartamento N° 12 Caracas.
Del 24 de noviembre al 06 de diciembre de 2024 Se hospedaran en el Hotel Hostal América, ubicado en la Hortaleza, 19-5ta, planta, centro de Madrid-España.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, en su condición de madre del adolescente SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FERNANDEZ para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 16 de diciembre de 2024, a las 11:00 a.m., con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FERNANDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia de fecha 02 de octubre de 2024 (F. 36 y 37 con sus respectivos vueltos).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:35 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/mfp.-









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