REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 25 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000711.

SENTENCIA Nº 495
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: EYLINYANETH MONTES DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.634.229, pasaporte venezolano Nº 193560699, domiciliada en el sector Campo de Oro, calle 1, casa Nº 4-21, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, número de teléfono 0424-7298994, correo electrónico: eymontes.21@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña BRIANNA PAULETH LOBO MONTES, de un (01) año de edad, F.N.: 08/02/2023, pasaporte venezolano Nº 193560615.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana EYLINYANETH MONTES DÍAZ, en su condición madre y representante legal de la niña BRIANNA PAULETH LOBO MONTES; debidamente asistida por el abogado en EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 26 y 27). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 24).

Mediante autos de fecha 03 de octubre de 2024 (en Despacho Habitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSHUA ANDRÉS LOBO PEREIRA, progenitor de la niña de autos (F. 28, 29 y vto.).

Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 35, nota secretarial de fecha 11 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSHUA ANDRÉS LOBO PEREIRA.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 28 de octubre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 36); la cual fue diferida por acta de fecha 28/10/2024, para el día lunes 04 de noviembre de 2024 a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 37).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 04 de noviembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida de la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto no se pudo establecer comunicación con el progenitor de la niña de autos, este Tribunal dispuso prolongar la audiencia para el día miércoles de 13 de noviembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 38 y vto.). Llegada la oportunidad, se dio continuidad con la audiencia, se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el país. Asimismo, se dejó constancia que no se escuchó la opinión de la niña de autos dada a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana EYLINYANETH MONTES DÍAZ, a viajar con su hija fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 39 y 40 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana EYLINYANETH MONTES DÍAZ, en la solicitud cabeza de autos ratificada en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, el ciudadano JOSHUA ANDRÉS LOBO PEREIRA, se encuentra residenciado en Medellín, Colombia, razón por la cual, previo acuerdo con el progenitor, peticiona autorización judicial para viajar con su hija, la niña de autos, fuera del país, por motivo de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 27 de noviembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/ Mérida hasta Cúcuta/Colombia, donde se alojaran en la casa del ciudadano FERNANDO ANTUNEZ, en la dirección CL 9 15 04 Aniversario I, Cúcuta, Colombia; continuando el viaje 28 de noviembre de 2024, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) y en la misma fecha hasta Madrid/España (vía aérea); el 29 de noviembre de 2024 desde Madrid/España hasta La Coruña/España (vía aérea), durante su estadía en el exterior se alojaran en la dirección RUA RIO SIL 4, PISO 2, PUERTA C, CAMBRE- A, 15660, LA CORUÑA, ESPAÑA. Con fecha de retorno el 10 de febrero de 2025 vía aérea desde La Coruña/España hasta Madrid/España, en la misma fecha desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); el 11 de febrero de 2025 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y finalmente, en la misma fecha 11/02/2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas IRANGELY TAIRY ALARCÓN PEREIRA y GINA MARÍA COMBITA SUESCUN (hermana y amiga del progenitor de la niña de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la niña de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana EYLINYANETH MONTES DÍAZ, solicita autorización judicial para viajar con su hija, la niña de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSHUA ANDRÉS LOBO PEREIRA, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 326, correspondiente a la niña BRIANNA PAULETH LOBO MONTES; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 04 y 05 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos EYLINYANETH MONTES DÍAZ y JOSHUA ANDRÉS LOBO PEREIRA con la prenombrada niña de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EYLINYANETH MONTES DÍAZ y JOSHUA ANDRÉS LOBO PEREIRA; copias de los pasaportes venezolanos de la solicitante y de la niña de autos; así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas IRANGELY TAIRY ALARCÓN PEREIRA y GINA MARÍA COMBITA SUESCUN; que obran a los folios 06 al 09, 23 y 24 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana EYLINYANETH MONTES DÍAZ y a la niña de autos, que obran insertos del folio 11 al 16 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de la niña de autos junto a su progenitora. Así se declara.

4.- Copia del padrón municipal Cambre (Coruña-España) del ciudadano DOUGLAS ANTONIO MONTE PALMERA, así copia de la cédula de identidad del mismo; copia del recibo de pago de servicio de público y copia de la cédula de ciudadanía (colombiana) del ciudadano FERNANDO ANTUNEZ MÉNDEZ; documentales que obran a los folios 17, 18, 20 y su vuelto del presente expediente. Este Tribunal las valora por cuanto se evidencia la identidad de los prenombrados ciudadanos, y las direcciones de residencias de los mismos, lugar donde se alojaran la solicitante y su hija, la niña de autos, durante su viaje al exterior. Así se declara.

5.- Constancia de Residencia de la ciudadana EYLINYANETH MONTES DÍAZ, emitida por el Consejo Comunal Domingo Peña, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 19 del presente expediente; con la cual este Tribunal constata la dirección del domicilio de la prenombrada ciudadana, solicitante/progenitora de la niña de autos, en la entidad merideña. Así se declara.

6.- Copias simples de las Actas de Nacimiento números 2454 y 97, correspondientes a los ciudadanos JOSHUA ANDRÉS LOBO PEREIRA e IRANGELY TAIRY ALARCÓN PEREIRA; que obran a los folios 21 y 22 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que la ciudadana IRANGELY TAIRY ALARCÓN PEREIRA –aquí testigo– es hermana del ciudadano JOSHUA ANDRÉS LOBO PEREIRA, progenitor de la niña de autos. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano JOSHUA ANDRÉS LOBO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.520.808, residenciado en la calle 79 #86-10, Robledo Bello Horizonte, Medellín, Colombia, correo electrónico: joshualamaldad@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana EYLINYANETH MONTES DÍAZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de noviembre de 2024 (F. 39 y 40 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su progenitora, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

6.- La declaración de las testigos, ciudadanas IRANGELY TAIRY ALARCÓN PEREIRA y GINA MARÍA COMBITA SUESCUN (hermana y amiga del progenitor de la niña de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.397.355 y V-15.756.869, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSHUA ANDRÉS LOBO PEREIRA, padre de la niña de autos, quien se encuentra residenciado en Colombia.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana EYLINYANETH MONTES DÍAZ –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSHUA ANDRÉS LOBO PEREIRA –manifestado a través de video llamada–, para que la niña BRIANNA PAULETH LOBO MONTES, viaje en compañía de su madre ciudadana EYLINYANETH MONTES DÍAZ, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la prenombrada infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana EYLINYANETH MONTES DÍAZ, para que viaje en compañía de la niña de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la niña de autos ante este órgano judicial el día lunes 18 de febrero de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada niña; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana EYLINYANETH MONTES DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.634.229, pasaporte venezolano Nº 193560699, domiciliada en el sector Campo de Oro, calle 1, casa Nº 4-21, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, número de teléfono 0424-7298994, correo electrónico: eymontes.21@gmail.com; a favor de su hija, la niña BRIANNA PAULETH LOBO MONTES, de un (01) año de edad, F.N.: 08/02/2023, pasaporte venezolano Nº 193560615.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana EYLINYANETH MONTES DÍAZ; para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña BRIANNA PAULETH LOBO MONTES, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/11/2024 Terrestre Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia
28/11/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
28/11/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Madrid/España
29/11/2024 Aérea Madrid/España – La Coruña/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/02/2025 Aérea La Coruña/España – Madrid/España
10/02/2025 Aérea Madrid/España - Bogotá/Colombia
11/02/2025 Aérea Bogotá/Colombia - Cúcuta/Colombia
11/02/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña BRIANNA PAULETH LOBO MONTES, durante su viaje, se hospedara en compañía de su progenitora, la ciudadana EYLINYANETH MONTES DÍAZ, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 27/11/2024 Al 28/11/2024 Se hospedaran en la casa del ciudadano FERNANDO ANTUNEZ, en la dirección CL 9 15 04 Aniversario I, Cúcuta, Colombia.
Del 29/11/2024 AL 10/02/2025 Se alojaran en la dirección RUA RIO SIL 4, PISO 2, PUERTA C, CAMBRE- A, 15660, LA CORUÑA, ESPAÑA.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana EYLINYANETH MONTES DÍAZ, en su condición de madre de la niña BRIANNA PAULETH LOBO MONTES, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 18 DE FEBRERO DE 2025, A LAS 10:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña de autos a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana EYLINYANETH MONTES DÍAZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña BRIANNA PAULETH LOBO MONTES, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 39 y 40 con sus vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:56 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-