REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 26 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000233.

SENTENCIA Nº513
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARCOS GABRIEL PEREZ LINARES y WILMARY NALLIBEL MOLINA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-27.068.308 y V-24.584.469, en su respectivo orden, domiciliados en el sector El Molino, calle Principal, calle Campestre, casa N° 7, Lagunilla, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en sector la Calera, parte Baja, calle Los Baptista, casa N° 4, Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado MARIA ALEJANDRA GONZALO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V.-118.441 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.


Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARCOS GABRIEL PEREZ LINARES y WILMARY NALLIBEL MOLINA DE PEREZ, progenitores y representantes legales del niño MATIAS GABRIEL PEREZ MOLINA, de tres (03) años de edad, F.N.: 14/02/2021; debidamente asistidos por la abogado MARGUILY PULIDO GUILÉN, en su condición de Defensora Pública (F. 11 y 12).

Por autos de fecha 14 de agosto de 2024 este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 13 y vto).

En fecha 04 de noviembre de 2024, los solicitantes asistidos de abogado consignaron mediante diligencia nuevos escrito libelar (F. 42 al 45).

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2024, el cosolicitante otorgó poder apud acta a la abogada MARIA ALEJANDRA GONZALO (F. 47).

Consta al folio 48 y vto del presente expediente, auto de fecha 13 de noviembre de 2024, mediante la cual este Tribunal admitió la reforma y por auto separado decidirá lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la reforma de fecha 04 de noviembre de 2024 (ver folios 44 y 45 con sus vueltos), suscrita por los ciudadanos MARCOS GABRIEL PEREZ LINARES y WILMARY NALLIBEL MOLINA DE PEREZ, en su condición de progenitores del niño de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que la ciudadana WILMARY NALLIBEL MOLINA DE PEREZ, se encuentra actualmente residenciada en la República del Ecuador con su hijo, que se encuentra de paso por el territorio venezolano por trámites de divorcio y la estabilidad del prenombrado niño ya que el progenitor tiene su domicilio en Venezuela específicamente en el estado Mérida. En virtud de que el padre se encuentra impedido para cumplir con las instituciones familiares se ven en la necesidad de ceder el ejercicio de la patria potestad a la madre en beneficio de su hijo, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.

Consta a los autos las siguientes documentales:

a) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 68, correspondiente al niño de autos, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital 1 Lagunillas del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida b) Copia simple de la cédula de identidad de los progenitores; Constancia laboral de la ciudadana WILMARY NALLIBEL MOLINA DE PEREZ, emitida por el gerente de la compañía INDITECH, Guayaquil República del Ecuador; c) Constancia de arriendo de la ciudadana WILMARY NALLIBEL MOLINA DE PEREZ, arrendada por el ciudadano FAUSTO ENRIQUE CONTRERAS TOBAR; d) Copia simple del pasaporte venezolano, visa y cédula de la República del Ecuador correspondiente a la ciudadana WILMARY NALLIBEL MOLINA DE PEREZ; e) Copia simple de pasaporte venezolano y certificado de permanencia migratorio del niño de autos.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARCOS GABRIEL PEREZ LINARES y WILMARY NALLIBEL MOLINA DE PEREZ, tiene como único fin permitir que la madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano MARCOS GABRIEL PEREZ LINARES, progenitor del niño de autos, se encuentra residenciado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación de impedido del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana WILMARY NALLIBEL MOLINA DE PEREZ garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MARCOS GABRIEL PEREZ LINARES y WILMARY NALLIBEL MOLINA DE PEREZ, progenitores del niño de autos, conforme a los términos descritos en la reforma, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARCOS GABRIEL PEREZ LINARES y WILMARY NALLIBEL MOLINA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-27.068.308 y V-24.584.469, en su respectivo orden, domiciliados en el sector El Molino, calle Principal, calle Campestre, casa N° 7, Lagunilla, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en sector la Calera, parte Baja, calle Los Baptista, casa N° 4, Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana WILMARY NALLIBEL MOLINA DE PEREZ, garantizando así los derechos y garantías del niño MATIAS GABRIEL PEREZ MOLINA, de tres (03) años de edad, F.N.: 14/02/2021; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano MARCOS GABRIEL PEREZ LINARES, como PADRE con relación a su hijo, el niño MATIAS GABRIEL PEREZ MOLINA,; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento queda SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado niño de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño MATIAS GABRIEL PEREZ MOLINA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana WILMARY NALLIBEL MOLINA DE PEREZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana WILMARY NALLIBEL MOLINA DE PEREZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano MARCOS GABRIEL PEREZ LINARES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.


La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.58 a-m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

LMPA/AZ/mfp-