REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 27 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000504.
SENTENCIA Nº523
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ISBETH DEL CARMEN ANDRADE GUERRERO y JUAN CARLOS CARRILLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.952.625 y V- 9.473.253, domiciliados la primera en avenida los Próceres, mas debajo de la entrada de Santa Anita, cas 12-67, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en urbanización Don Pancho, calle San Rafael , casa N° E9, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; respectivamente, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio NORYS YONAY TORRES CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V.-62.893 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente JUAN DIEGO CARRILLO ANDRADE, de catorce (14) años de edad, F.N: 11/02/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.693.208, pasaporte N° 161409980, visa N° 20150492080015.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, HOMOLOGÓ el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (F. 25 al 27 y vto).
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2024 (F. 29), la cosolicitante, ciudadana ISBETH DEL CARMEN ANDRADE GUERRERO, asistida de abogada, expuso y solicitó:
“(…) se realice la corrección de error de nombre que se encuentra ubicado en el folio N° 27 parágrafo tercero de la sentencia definitiva N° 4897 Asunto: LP61-H-2024-000504, relacionado con la progenitora el nombre correcto es ISBETH DEL CARMEN ANDRADE GUERRERO (…). (Énfasis propio de la cita).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 25 de noviembre de 2024, requerida en fecha 26 de noviembre de 2024; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 25 de noviembre de 2024, y la solicitud de corrección fue formulada el 26 de noviembre de 2024, esto es, el día de publicación de la sentencia, No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, se constata que ciertamente se incurrió en un error material, el cual se evidencian en el capítulo “V DECISIÓN”, específicamente en el particular “TERCERO”, por cuanto el nombre de la progenitora, se transcribió como “ANA GABRIELA DE JESÚS RIVERA”, siendo lo correcto y verdadero “ISBETH DEL CARMEN ANDRADE GUERRERO”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene la suscrita Jueza como directora del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva, de fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, HOMOLOGÓ el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; error que se incurrió específicamente en el capítulo ““V DECISIÓN”, específicamente en el particular “TERCERO”, por cuanto el nombre de la progenitora, se transcribió como “ANA GABRIELA DE JESÚS RIVERA”, siendo lo correcto y verdadero “ISBETH DEL CARMEN ANDRADE GUERRERO”. Así se decide.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia N° 497 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2024.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.20 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
|