REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 29 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000763.

SENTENCIA Nº540
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.570, pasaporte venezolano Nº 171457339, domiciliada en Residencias Agua Clara, Torre 1, Apto A-12, Avenida Benedicto Monsalve, entrada a Asoprieto, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0424-7701269, correo electrónico: soniazambrano295@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SANCHEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA, EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: el niño MOISES MATHIAS PEÑA GANDICA, de diez (10) años de edad, F.N: 24/09/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.337.277, pasaporte venezolano N° 176160151.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA, en su condición de abuela materna y representante legal del niño MOISES MATHIAS PEÑA GANDICA, asistida por la Defensa Pública (F. 66 y 67). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 64).

Mediante autos de fecha 21 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y ordeno dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los ciudadanos YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO Y MARIA JOSE GANDICA ZAMBRANO, progenitores del niño de autos (F. 68 al 70).

Consta al folio 78, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 89, nota secretarial de fecha 06 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de los progenitores, ciudadanos YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO Y MARIA JOSE GANDICA ZAMBRANO.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 19 de noviembre de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 90).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de noviembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela materna del niño de autos, asistida por la Defensa Pública. Se deja constancia que no se encuentra presente la representación fiscal, Se deja constancia que uno de los testigos, presento documentación vencida, por tal motivo este tribunal dispone prolongar la audiencia para el día MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2024 a las 12:00 del mediodía. (F. 92).

En Acta de Prolongación de fecha 26 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad para la continuidad de la audiencia única, de fecha 19 de noviembre de 2024 (F 92), en el estado donde se encontraba. Dando continuidad con el presente acto. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con sus progenitores, quienes manifestaron su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de su abuela materna dentro y fuera del país. Se dejó constancia que los testigos presentados fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre y del padre. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de ambos padres del niño de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud, y autorizó al niño a viajar con su abuela materna dentro y fuera del país (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación y para que el niño de autos se residencie con su progenitora en el mencionado país, específicamente en Panamá, asimismo homologo las instituciones familiares y se excluyó de la patria Potestad al ciudadano YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 93 al 95 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA, en la solicitud cabeza de autos de fecha 17 de octubre de 2024 (F. 01 al 06), argumentó, entre otros hechos, los siguientes: en virtud de que la madre se encuentra residenciada en Panamá y previo acuerdo con el padre del niño de autos, el ciudadano YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO, quien se encuentra residenciado en Estados Unidos, han decidido que el niño viaje fuera del país y se residencie con la progenitora en la siguiente dirección: Punta Paitilla calle Winston Churchill Nro. Apto 12b Torre Perla del Pacifico, corregimiento San Francisco, Distrito Panamá, provincia Panamá; El mencionado viaje se realizará en fecha 10 de diciembre de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia vía terrestre hospedándose en el Conjunto Cerrado Laureles 1, casa E3, Lomitas de Trapiches, villa del Rosario. Cúcuta/ Colombia, posterior en fecha 15 de diciembre de 2024 vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá. Cabe señalar, que se estableció las siguientes instituciones familiares: La Patria Potestad: será ejercida por la madre; La Custodia: Sera ejercida por la progenitora; La Responsabilidad de Crianza: será ejercida por ambos progenitores; Régimen de Convivencia Familiar: el padre disfrutara de un régimen de convivencia amplio sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde el niño va a establecer su residencia junto a su madre; y viceversa, durante las épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, y épocas que los estudios del niño se lo permitan, todo ello en virtud de la buena comunicación de ambos padres y el compromiso de cumplir cabalmente el presente acuerdo en interés superior del niño de autos; igualmente si el niño desea fijar residencia en el país donde se encuentra su padre, se harán las gestiones a que haya lugar para tal fin. Por otro lado, el padre podrá, comunicarse a través de cualquier medio de comunicación, red social (Facebook, WhatsApp, Instagram, Twitter, Telegram, entre otras), medios escritos o digitales, llamadas telefónicas o video llamadas, sin limitación alguna. Obligación De Manutención: el ciudadano YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO, deberá cancelar una obligación de manutención equivalente a CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40 $), pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes; en este mismo orden de ideas, deberá cancelar dos (02) bonificaciones especiales en los meses de Diciembre y Febrero de cada año, por la cantidad equivalente a TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300,00) para el mes de Diciembre o el envió desde EEUU, de ajuar. Y SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($750,00), para el mes de febrero, mes en que el niño inicia nuevamente su periodo escolar y donde hay que pagar reiteradamente matricula del niño, dotarlo de uniforme y útiles escolares; pagaderos la primera quincena de los meses indicados, estos montos serán transferidos a una cuenta que indicara la madre del niño en su oportunidad correspondiente y tendrán un ajuste del diez por ciento (10%) anual. Se deja constancia que el bono especial de Diciembre, comienza a regirse a partir del año 2025; por cuanto el padre del niño, lo va a dotar de vestimenta (ropa y zapatos), antes de su partida hacia Panamá. En relación a los gastos médicos y odontológicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencia del niño, correrán por cuenta de ambos progenitores en forma responsable e igualitaria. Y, en cuanto a los gastos de Escolaridad, ambos se comprometen a cancelar de por mitad cada gasto, de la misma forma, las actividades extracurriculares que realice el niño, cada uno cancela lo relativo a la mitad de dicha actividad, siempre que dicha actividad sea acordada por ambos progenitores, es decir en todos estos conceptos, cada uno correrá con el 50% de los gastos. Por último, solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del niño de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA, solicita autorización judicial para que su nieto el niño de autos, viaje acompañado por ella hacía Panamá, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con la progenitora la ciudadana MARIA JOSE GANDICA ZAMBRANO; todo ello, con la debida aprobación del ciudadano YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 4241, correspondiente al niño de autos, inscrito ante el Registro Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del IAHULA del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 07 y vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARIA JOSE GANDICA ZAMBRANO Y YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia simple del Boletín de Calificaciones, correspondientes al niño MOISES MATHIAS PEÑA GANDICA, emitida ante el iBi Panamá, que obra al folio 08 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado niño cursa estudios en Panamá. Así se declara.


3.- Copias de la cédula de identidad, copia de carnet de permiso de permanencia y pasaporte del niño de autos, copia del pasaporte venezolano y copia de carnet de permiso temporal de la progenitora ciudadana MARIA JOSE GANDICA ZAMBRANO, copia de pasaporte, cedula de identidad venezolana y demás documentos de identidad del progenitor ciudadano YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO, copia de la cedula de identidad venezolana y pasaporte venezolano de la ciudadana SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos YURAIMA JOSEFINA ZAMBRANO ESCALONA, ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA Y KEMBERLY ELISA PEÑA BOLAÑO que obran a los folios 09, 10,11,12,13,14,15, 16,45,48,51, 53,56, 59, 61 y 64 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

4.- Copia de la Medida de Protección Provisional de Responsabilidad, emitida por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida de fecha 13 de marzo del 2024, otorgada a la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, que obra en los folios 17 al 20 del presente expediente; este tribunal las valora para corroborar que el niño está bajo la responsabilidad de la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA. Así se declara.

5.- Copia simple de los informes médicos y resultados médicos del niño de autos emitido por la Dra. Gloria Márquez y la Dra. Rosani Colmenares que obran del folio 21 al 28, este tribunal las valora para corroborar que el niño de autos; está bajo tratamiento médico. Así se declara.

6.- Constancia de estudio e Informe Final del año escolar 2023-2024, del niño de autos emitido por la U.E. Colegio Jardín Franciscano, e información impresa para el proceso de admisión del año 2025 en el iBi de Panamá, que obra en el folio 29, 31 al 38 del presente expediente, este tribunal la valora para corroborar que se le está garantizando el derecho a la educación al niño de autos en la entidad merideña, de igual manera se le seguirá garantizando su derecho a la educación en Panamá. Así se declara.

7.- Constancia de la Academia JVPro El Arenal, donde el niño de autos practica futbol, que obra en el folio 30 del presente expediente, este tribunal la valora para corroborar que el niño de autos practica futbol en la entidad merideña. Así se declara.

8.- Constancia de residencia del niño MOISES MATHIAS PEÑA GANDICA, emitida por el consejo comunal loma redonda 1 del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, que obra en el folio 39 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el niño reside en la comunidad de la entidad merideña. Así se declara.

9.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA y el niño de autos, que obran insertos a los folios 40 al 43 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos –salida–. Así se declara.

10.- Copia de Recibo de Servicio de Agua, emitido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, que obra en el folio 44 del presente expediente este tribunal las valora para corroborar la dirección exacta donde se residenciara el niño de auto. Así se declara

11.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2743, 1744, 518, 176, 2028 y 299, correspondiente al ciudadano SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA, YURAIMA JOSEFINA ZAMBRANO ESCALONA, MARIA JOSE GANDICA ZAMBRANO, YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO, NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, y KEMBERLY ELISA PEÑA BOLAÑO; que obra al folio 46, 47, 49, 50, 52, 54,55, 60, 62 y 63, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial de los prenombrados ciudadanos aquí testigos, con los progenitores del niño de autos. Así se declara.

12.- Constancias de Residencia de las ciudadanas SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA y ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, emitida por el Consejo comunal La Campiña, que obra en el folio 57 y 58, del presente expediente este tribunal la valora para corroborar que las prenombradas ciudadana residen en la entidad merideña. Así se declara.

13.- La conformidad del ciudadano YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.562, pasaporte venezolano -vencido- Nº 134626622, residenciado en Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar cambio de residenciarse e instituciones familiares, a favor de su hijo, el niño de autos; requerida por la abuela materna, ciudadana SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de noviembre de 2024 (F. 93 y 95 vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su nieto, viaje con su abuela materna, con destino a Panamá; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

14.-La declaración de los testigos, ciudadanas NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA y KEMBERLY ELISA PEÑA BOLAÑO, (madre y hermana del padre del niño de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.107.246 y V-17.663.137, en su orden; y la declaración de los testigos, ciudadanos YURAIMA JOSEFINA ZAMBRANO ESCALONA y ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES (tía y amiga de la progenitora del niño de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.045.149 y V-12.780.464, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de los ciudadanos MARIA JOSE GANDICA ZAMBRANO y YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO, progenitores del niño de autos; quienes se encuentran residenciados en Estados Unidos y Panamá.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA–abuela paterna del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de los padres, ciudadanos MARIA JOSE GANDICA ZAMBRANO y YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO, para que su hijo viaje con su abuela materna con destino a Panamá con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Punta Paitilla calle Winston Churchill Nro. Apto 12b Torre Perla del Pacifico, corregimiento San Francisco, Distrito Panamá, provincia Panamá; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CAMBIO DE RESIDENCIARSE E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZA a SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su nieto, el niño MOISES MATHIAS PEÑA GANDICA, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA al niño MOISES MATHIAS PEÑA GANDICA, para que se RESIDENCIE junto a su madre, la ciudadana MARIA JOSE GANDICA ZAMBRANO; y HOMOLOGARÁ el acuerdo de las instituciones familiares a favor del niño de autos, garantizando así los derechos y garantías de la prenombrada niño. Se excluye del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad al ciudadano YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por la ciudadana SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.570, pasaporte venezolano N° 171457339, domiciliada en Agua Clara, torre 1, apto A-1-2, avenida Benedicto Monsalve, entrada a Asoprieto, municipio Campo Elías, parroquia Matriz Ejido, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0424-770-1269, correo electrónico: soniazambrano295@gmail.com, a favor de su nieto, el niño MOISÉS MATHIAS PEÑA GANDICA, de diez (10) años de edad, F.N.: 24/09/2014, titular de la cédula de identidad N° V-36.337.277, pasaporte venezolano N°176160151, carnet de Permiso Temporal de Permanencia (PT-PTP) N° 858775.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA, para que viaje fuera y dentro del territorio venezolano en compañía de su nieto, el niño MOISÉS MATHIAS PEÑA GANDICA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA JOSÉ GANDICA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.390.750, pasaporte venezolano N° 146372601, carnet de Permanencia Provisional N° 1120135, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño MOISÉS MATHIAS PEÑA GANDICA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/12/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Panamá-Panamá

CUARTO: Se hace saber que el niño MOISÉS MATHIAS PEÑA GANDICA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana MARÍA JOSÉ GANDICA ZAMBRANO, en la siguiente dirección: Desde el día 10 al 15 de diciembre de 2024, se hospedaran en el conjunto Cerrado Laureles 1, casa E3, Lomitas de Trapiches, Villa del Rosario, Cúcuta-Colombia.

QUINTO: Se AUTORIZA al niño MOISÉS MATHIAS PEÑA GANDICA, para que se RESIDENCIE junto con su madre la ciudadana MARÍA JOSÉ GANDICA ZAMBRANO en el siguiente domicilio, siendo este la siguiente dirección: Punta Patilla, calle Winstón Churchill N° apto 12b, torre Perla del Pacifico, corregimiento San Francisco, Distrito Panamá.

SEXTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO, como PADRE con relación a su hijo, el niño MOISÉS MATHIAS PEÑA GANDICA, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.

SÉPTIMO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño MOISÉS MATHIAS PEÑA GANDICA SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA JOSÉ GANDICA ZAMBRANO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado niño, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

OCTAVO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de su hijo el niño de autos, conforme a lo aclarado en la presente audiencia por ambos padres.

NOVENO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.




La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:06 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).



La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano



LMPA/AZ/st