REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 29 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000777.

SENTENCIA Nº 538
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: HAIDY COROMOTO SANTIAGO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.212, domiciliada en la urbanización Campo Claro, residencias Campo Sol, torre C, apartamento 2-2, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0412-0640102, correo electrónico: haidysantiago@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente FRANCISCO JOSÉ TORRES SANTIAGO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 24/07/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.597.598, pasaporte venezolano N° 178136370 y pasaporte español N° XDD910507.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana HAIDY COROMOTO SANTIAGO MONSALVE, en su condición madre y representante legal del adolescente FRANCISCO JOSÉ TORRES SANTIAGO; debidamente asistida por la abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública (F. 45 y 46). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 08 al 43).

Mediante autos de fecha 25 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES NUÑEZ, progenitor del adolescente de autos (F. 47, 48 y vuelto).

Consta al folio 50 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 55, nota secretarial de fecha 05 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES NUÑEZ.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 14 de noviembre de 2024 (F. 56); la cual fue prolongada por acta de fecha 07/11/2024, para el día lunes 25 de noviembre de 2024 a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 57y vuelto).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de noviembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistida de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana JENNIFER PAOLA TORRES SANTIAGO, a viajar con el adolescente de autos fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos de América (con el itinerario que presenta) (F. 58 y 59 con sus vueltos y 60).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana HAIDY COROMOTO SANTIAGO MONSALVE, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES NUÑEZ, se encuentra residenciado fuera del país, esto es en Estados Unidos de América; razón por la cual, peticiona autorización judicial para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de su hermana, la ciudadana JENNIFER PAOLA TORRES SANTIAGO, fuera del país, por motivo de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 07 de diciembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y se hospedaran en el Hotel Hilton Garden, en la ciudad de Bogotá Colombia, ubicado en carretera 82 N° 25G 84, teléfono: +57-1-6396000; continuando el viaje el 08 de diciembre de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Panamá/Panamá y de Panamá/Panamá hasta Denver/Estados Unidos de América (vía aérea); se alojarán en el domicilio del progenitor, ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES NUÑEZ, la dirección 932 S Dearborn Way #15, Aurora, Colorado, 80012, Estado Unidos de América. Con fecha de retorno el 14 de enero de 2025 desde Denver/Estados Unidos de América hasta Houston/Estados Unidos de América (vía aérea), en la misma fecha desde Houston/Estados Unidos de América hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); el 15 de enero de 2025 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); y finalmente en la misma fecha 15/01/2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO TORRES SUÁREZ y DIGNA JULIANY MORENO APARICIO, (padre y amiga del progenitor del adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana HAIDY COROMOTO SANTIAGO MONSALVE, solicita autorización judicial para que su hijo, el adolescente de autos, viaje fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, en compañía de la ciudadana JENNIFER PAOLA TORRES SANTIAGO con destino a Estados Unidos de América, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES NUÑEZ, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 45, correspondiente al adolescente FRANCISCO JOSÉ TORRES SANTIAGO; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 07 y su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos HAIDY COROMOTO SANTIAGO MONSALVE y JOSÉ FRANCISCO TORRES NUÑEZ, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad, pasaportes venezolanos, pasaportes españoles del adolescente de autos y de la ciudadana JENNIFER PAOLA TORRES SANTIAGO; copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana HAIDY COROMOTO SANTIAGO MONSALVE; copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES NUÑEZ –progenitor del adolescente- y copia de la licencia de conducir (Colorado-USA) del mismo; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO TORRES SUÁREZ y DIGNA JULIANY MORENO APARICIO, que obran a los folios 08 al 16, 40 y 41 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudio del adolescente de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora del Rosario” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 17 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente cursa estudios en la entidad merideña, garantizándose el derecho a la educación. Así se declara.

4.- Planilla de la actualización de datos ante la Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral de la solicitante, ciudadana HAIDY COROMOTO SANTIAGO MONSALVE, que obra al folio 18 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana progenitora del adolescente de autos, reside en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana JENNIFER PAOLA TORRES SANTIAGO y al adolescente de autos, que obran del folio 19 al 32 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- del adolescente de autos y de su acompañante. Así se declara.

6.- Copias de las planillas de la aprobación de la Autorización de Viaje a los Estados Unidos de América, tanto de la ciudadana JENNIFER PAOLA TORRES SANTIAGO como del adolescente de autos, que obran del folio 33 al 36 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que al adolescente de autos y a la ciudadana JENNIFER PAOLA TORRES SANTIAGO les fue aprobado viajar a los Estados Unidos de América bajo el programa de exención de Visa. Así se declara.

7.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 153, correspondiente a la ciudadana JENNIFER PAOLA TORRES SANTIAGO que obra al folio 39 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana JENNIFER PAOLA TORRES SANTIAGO, quien viajará con el adolescente de autos es hermana del mismo. Así se declara.

8.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 720, correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES NUÑEZ, que obra a los folios 42 y 43 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES SUÁREZ –aquí testigo- es el padre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES NUÑEZ, progenitor del adolescente de autos. Así se declara.

9- La conformidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.215, domiciliado actualmente en 932 S Dearborn Way #15, Aurora, Colorado, 80012, Estado Unidos de Norte América, teléfono móvil: +1-3138-2834-71, correo electrónico: jftorres@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana HAIDY COROMOTO SANTIAGO MONSALVE; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2024 (F. 58 y 59 con sus vueltos y 60). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo viaje en compañía de la ciudadana JENNIFER PAOLA TORRES SANTIAGO, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos de América; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

10.- La declaración de los testigos, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO TORRES SUÁREZ y DIGNA JULIANY MORENO APARICIO, (padre y amiga del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.744.413 y V-18.797.538, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES NUÑEZ, padre del adolescente de autos, quien se encuentra residenciado en Estados Unidos de América.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana HAIDY COROMOTO SANTIAGO MONSALVE –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES NUÑEZ –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente FRANCISCO JOSÉ TORRES SANTIAGO, viaje en compañía de su hermana, la ciudadana JENNIFER PAOLA TORRES SANTIAGO, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Estados Unidos de América, con lo cual se le garantiza al prenombrado joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana JENNIFER PAOLA TORRES SANTIAGO, para que viaje en compañía del adolescente de autos con destino a Estados Unidos de América con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día miércoles 22 de enero de 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana HAIDY COROMOTO SANTIAGO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.212, domiciliada en la urbanización Campo Claro, residencias Campo Sol, torre C, apartamento 2-2, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0412-0640102, correo electrónico: haidysantiago@gmail.com; a favor de su hijo, el adolescente FRANCISCO JOSÉ TORRES SANTIAGO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 24/07/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.597.598, pasaporte venezolano N° 178136370 y pasaporte español N° XDD910507.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JENNIFER PAOLA TORRES SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.507.076, pasaporte venezolano N° 164613191, pasaporte español Nº XDD910616; para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hermano, el adolescente FRANCISCO JOSÉ TORRES SANTIAGO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
07/12/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
08/12/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Panamá-Panamá
08/12/2024 Aérea Panamá-Panamá / Denver-Estados Unidos de América

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/01/2025 Aérea Denver-Estados Unidos de América / Houston- Estados Unidos de América
14/01/2025 Aérea Houston- Estados Unidos de América / Bogotá-Colombia
15/01/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
15/01/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente FRANCISCO JOSÉ TORRES SANTIAGO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de hermana JENNIFER PAOLA TORRES SANTIAGO, en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
Del 07 al 08 de diciembre de 2024 Se hospedaran en el Hotel Hilton Garden, en la ciudad de Bogotá Colombia, ubicado en carretera 82 N° 25G 84, teléfono: +57-1639-6000
Del 08 de diciembre al 14 de enero de 2025 Se hospedaran en 932 S Dearborn Way #15, Aurora, Colorado, 80012, Estado Unidos de América

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana HAIDY COROMOTO SANTIAGO MONSALVE, en su condición de madre del adolescente FRANCISCO JOSÉ TORRES SANTIAGO, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 22 DE ENERO DE 2025 A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana HAIDY COROMOTO SANTIAGO MONSALVE que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente FRANCISCO JOSÉ TORRES SANTIAGO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 58 y 59 con sus vueltos y 60).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:51 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-