REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 04 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000549.
SENTENCIA Nº 433
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARÍA JOSÉ GARCÍA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.587.242, domiciliada en la urbanización Campo Claro, residencias Elsa, torre B, piso 06, apartamento 01, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio del referido Despacho Fiscal.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos niños SARA ISABELA ROJAS GARCÍA, seis (06) años de edad, F.N.: 06/04/2018 y AARÓN DAVID ROJAS GARCÍA, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 16/02/2020, a solicitud de su progenitora y representante legal, la ciudadana MARÍA JOSÉ GARCÍA MORAN (F. 23 y 24). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 21).
Del escrito libelar, señala: que el progenitor de su hijos, el ciudadano RENSO ALEXANDER ROJAS ZERPA, emigró y se encuentra fuera del país, residenciado en Estados Unidos de Norteamérica desde hace aproximadamente ocho (08) meses, que a pesar que el padre mantiene comunicación con sus hijos, el mismo no ha indicado cuando retornará al país; en tal sentido, solicitó se le acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de sus hijos, a los fines de poder ser habilitada para realizar trámites que requieren de la autorización de ambos progenitores. Que por lo antes expuesto solicita le sea concedido el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de los niños de autos, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 284 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014. Finalmente, se solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Mediante autos de fecha 05 de septiembre de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó oficiar al SAIME-MÉRIDA, para solicitar los movimientos migratorios del ciudadano RENSO ALEXANDER ROJAS ZERPA y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 25 y 26).
En fecha 17 de septiembre de 2024, la representación Fiscal consignó oficio Nº 379-5 de fecha 22 de julio de 2024, emitido por la dirección del SAIME-MÉRIDA dirigido a la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Quinta, mediante el cual reportan los movimientos migratorios del ciudadano RENSO ALEXANDER ROJAS ZERPA, progenitor de los niños de autos (F. 30 y 21).
Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 14 de octubre de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 36); siendo diferida por acta de fecha 14/10/2024, para el día lunes 28 de octubre 2024 a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 37).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de octubre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos. Se encontraba presente la representación fiscal del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, así como los medios probatorios. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña SARA ISABELA ROJAS GARCÍA de manera presencial, y que se prescindió de la opinión del niño AARÓN DAVID ROJAS GARCÍA, dada su corta edad. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RENSO ALEXANDER ROJAS ZERPA, como PADRE con relación a sus hijos, los niños de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a los niños de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA JOSÉ GARCÍA MORAN (F. 38 con su vuelto y 39).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana MARÍA JOSÉ GARCÍA MORAN, madre y representante legal de los niños de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el ciudadano RENSO ALEXANDER ROJAS ZERPA, padre de sus hijos, no se encuentra en el territorio venezolano; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización de ambos padres; y, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de los Registros de Nacimientos, actas signadas con los números 68 y 24, correspondientes a los niños SARA ISABELA ROJAS GARCÍA y AARÓN DAVID ROJAS GARCÍA, respectivamente, inscritas la primera ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obran del folios 06 al 10 con sus respectivos vueltos del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA MORAN y RENSO ALEXANDER ROJAS ZERPA, con los prenombrados niños; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA MORAN y RENSO ALEXANDER ROJAS ZERPA -progenitores de los niños de autos-, y copia del pasaporte venezolano del prenombrado padre los niños; que obran del folio 11 al 13 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancias de estudio correspondientes a los niños de autos, emitidas por la dirección de la Unidad Educativa “Ramón Ignacio Guerra”, del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 17 y 18 del presente expediente. Este Tribunal se valora por cuanto se evidencia que los niños de autos cursan estudios en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Constancia de residencia, correspondiente a la solicitante, ciudadana MARÍA JOSÉ GARCÍA MORAN, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 20 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la solicitante se encuentra domiciliada en la entidad merideña.7 Así se declara.
5.- Reporte de los movimientos migratorios del ciudadano RENSO ALEXANDER ROJAS ZERPA, emanado de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que obra a los folios 30 y 31 del presente expediente; conforme al Oficio Nº 379-5, de fecha 22 de julio de 2024 dirigido a la Abg. MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, Fiscal Provisoria del Despacho Décimo Quinto del Ministerio Público, mediante el cual informa que el ciudadano RENSO ALEXANDER ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.184.699, registra movimientos migratorios, con país destino: Colombia; en consecuencia, se valora para dar por demostrado que el prenombrado ciudadano, padre de los niños de autos, NO SE ENCUENTRA EN TERRITORIO VENEZOLANO. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana MARÍA JOSÉ GARCÍA MORAN, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que el padre de los niños de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a sus hijos, tal como fue alegado por la progenitora en el escrito libelar y ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 28 de octubre de 2024; razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano RENSO ALEXANDER ROJAS ZERPA, como padre con relación a sus hijos, los niños de autos, por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano, como padre con relación a sus hijos; a tal efecto, la patria potestad de los mencionados niños, será ejercida sólo por la madre, ciudadana MARÍA JOSÉ GARCÍA MORAN; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los niños de autos; y por consiguiente la ciudadana progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano RENSO ALEXANDER ROJAS ZERPA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana MARÍA JOSÉ GARCÍA MORAN, que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los niños viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA JOSÉ GARCÍA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.587.242, domiciliada en la urbanización Campo Claro, residencias Elsa, torre B, piso 06, apartamento 01, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RENSO ALEXANDER ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.184.699, actualmente residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, como PADRE con relación a sus hijos, los niños SARA ISABELA ROJAS GARCÍA, seis (06) años de edad, F.N.: 06/04/2018 y AARÓN DAVID ROJAS GARCÍA, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 16/02/2020, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo –no presente–, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijos, los niños de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los niños SARA ISABELA ROJAS GARCÍA y AARÓN DAVID ROJAS GARCÍA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA JOSÉ GARCÍA MORAN. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de los prenombrados niños, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RENSO ALEXANDER ROJAS ZERPA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada, que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisora,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. María Fernanda Parra
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:49 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. María Fernanda Parra
LMPA/MFP/eb.-
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