REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2023-000305.

SENTENCIA Nº450
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JULIETH BETSIDIA REY PULIDO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.985.075, domiciliada en el sector entrada a la población de Chiguará, farmacia La Urbina, El Anís, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.777, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la ciudadana JULIETH BETSIDIA REY PULIDO, en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos niños ANGEL ISAAC MOLINA REY, de cinco (05) años de edad, F.N.: 05/04/2019 y JOSÍAS RICARDO MOLINA REY, de dos (02) años de edad, F.N.: 09/12/2021; asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA (F. 11 y 12). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 09).

Mediante autos de fecha 05 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 13 y 14).

En fecha 28 de junio de 2023, la solicitante, ciudadana JULIETH BETSIDIA REY PULIDO, mediante diligencia otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA (F. 20).

Por escritos de fecha 30 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la solicitante solicitó el abocamiento y dio cumplimiento finalmente a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 23 al 26 con sus respectivos vueltos).

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 27).

Por auto de fecha 18 de junio de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó oficiar al SAIME-MÉRIDA, para solicitar los movimientos migratorios del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MOLINA OLIVARES y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 28).
Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 07 de octubre de 2024, se recibió ante la U.R.D.D. oficio Nº 379-11 de fecha 22 de julio de 2024, emitido por la dirección de migración SAIME-MÉRIDA, mediante el cual reportan los movimientos migratorios del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MOLINA OLIVARES, progenitor de los niños de autos (F. 39 y 40).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 30 de octubre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 43).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de octubre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos, asistida de su apoderado judicial. Se encontraba presente la representación fiscal del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, así como los medios probatorios. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño ANGEL ISAAC MOLINA REY de manera presencial, y que se prescindió de la opinión del niño JOSÍAS RICARDO MOLINA REY, dada su corta edad. En consecuencia, visto tanto lo manifestado por la madre de los niños de autos, como la opinión del mismo, que en su conjunto se adminiculan con los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MOLINA OLIVARES, como PADRE con relación a sus hijos, los niños de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a los niños de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana JULIETH BETSIDIA REY PULIDO (F. 44 con su vuelto y 45).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar y la subsanación del mismo, la solicitante señala: que el progenitor de sus hijos, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MOLINA OLIVARES, se encuentra fuera del país desde el año 2023, siendo la progenitora, la ciudadana JULIETH BETSIDIA REY PULIDO quien lleva de manera exclusiva la responsabilidad de crianza de sus hijos, los niños de autos; en tal sentido, solicitó se le acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de sus hijos, a los fines de poder ser habilitada para realizar trámites que requieren de la autorización de ambos progenitores, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano. Finalmente, se solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana JULIETH BETSIDIA REY PULIDO, madre y representante legal de los niños de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MOLINA OLIVARES, padre de sus hijos, no se encuentra en el territorio venezolano; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización de ambos padres; y, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).

De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana JULIETH BETSIDIA REY PULIDO -progenitora de los niños de autos-, que obra al folio 04 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de la prenombrada ciudadana. Así se declara.

2.- Copias certificadas de los Registros de Nacimientos, actas signadas con los números 45 y 05, correspondientes a los niños ANGEL ISAAC MOLINA REY y JOSÍAS RICARDO MOLINA REY, respectivamente, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; que obran del folio 06 al 09 con sus respectivos vueltos del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JULIETH BETSIDIA REY PULIDO y ÁNGEL JOSÉ MOLINA OLIVARES, con los prenombrados niños; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.

3.- Constancia de residencia, correspondiente a la solicitante, ciudadana JULIETH BETSIDIA REY PULIDO, emitida por el Consejo Comunal Llano La Honda, parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 18 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la solicitante se encuentra domiciliada en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Reporte de los movimientos migratorios del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MOLINA OLIVARES, emanado de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que obra a los folios 39 y 40 del presente expediente; conforme al Oficio Nº 379-11, de fecha 22 de julio de 2024, mediante el cual informa que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MOLINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.208.830, registra movimientos migratorios, con país destino: Colombia; en consecuencia, se valora para dar por demostrado que el prenombrado ciudadano, padre de los niños de autos, NO SE ENCUENTRA EN TERRITORIO VENEZOLANO. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana JULIETH BETSIDIA REY PULIDO, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que el padre de los niños de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a sus hijos, tal como fue alegado en el escrito de subsanación y ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 30 de octubre de 2024; razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MOLINA OLIVARES, como padre con relación a sus hijos, los niños de autos, por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano, como padre con relación a sus hijos; a tal efecto, la patria potestad de los mencionados niños, será ejercida sólo por la madre, ciudadana JULIETH BETSIDIA REY PULIDO; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los niños de autos; y por consiguiente la ciudadana progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano ÁNGEL JOSÉ MOLINA OLIVARES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana JULIETH BETSIDIA REY PULIDO, que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los niños viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana JULIETH BETSIDIA REY PULIDO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.985.075, domiciliada en el sector entrada a la población de Chiguará, farmacia La Urbina, El Anís, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MOLINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.208.830, actualmente se encuentra fuera del territorio venezolano, como PADRE con relación a sus hijos, los niños ANGEL ISAAC MOLINA REY, de cinco (05) años de edad, F.N.: 05/04/2019 y JOSÍAS RICARDO MOLINA REY, de dos (02) años de edad, F.N.: 09/12/2021, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo –no presente–, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijos, los niños de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los niños ANGEL ISAAC MOLINA REY y JOSÍAS RICARDO MOLINA REY, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana JULIETH BETSIDIA REY PULIDO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de los prenombrados niños, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MOLINA OLIVARES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada, que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisora,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:55 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-