REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 19 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-H-2024-000218
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: QUILIANO JOSE HERNANDEZ PEÑA Y ZULAY COROMOTO MARQUINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.954.694 y N° V- 15.032.983.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, Defensor Público Provisorio Segundo.
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.394.751, Pasaporte N° 167017303, nacida en fecha 24/07/2011, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN SUSPENSION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha doce (12) de noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de HOMOLOGACION SUSPENSION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD,con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por los ciudadanos: QUILIANO JOSE HERNANDEZ PEÑA Y ZULAY COROMOTO MARQUINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.954.694 y N° V- 15.032.983, actuando en representación de su hija la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.394.751, Pasaporte N° 167017303, nacida en fecha 24/07/2011, de trece (13) años de edad. Debidamente asistido por el Abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, Defensor Público Provisorio Segundo, a los fines de que se le SUSPENDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.394.751, Pasaporte N° 167017303, nacida en fecha 24/07/2011, de trece (13) años de edad. Se admitió la presente solicitud en fecha 15/11/2024. Una vez recibida la boleta de notificación de la Fiscal el Secretario certifica la misma.
PARTE MOTIVA
II
Ahora bien, de lo expuesto por los progenitores y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana: ZULAY COROMOTO MARQUINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.983, pasaporte N° 170052733, se encuentra actualmente en Venezuela, y estará con la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.394.751, Pasaporte N° 167017303, nacida en fecha 24/07/2011, de trece (13) años de edad, una temporada en el Reino de España, en la siguiente dirección: C de Numancia 15-17, 3r 3ª, España, razón por la cual el ciudadano: QUILIANO JOSE HERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.954.694, cede de forma voluntaria la Unilateralidad de la Patria Potestad temporalmente a la progenitora de su hija la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.394.751, Pasaporte N° 167017303, nacida en fecha 24/07/2011. Situación que amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija, la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.394.751, Pasaporte N° 167017303, nacida en fecha 24/07/2011, de trece (13) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de HOMOLOGACION SUSPENSION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentado por los ciudadanos: QUILIANO JOSE HERNANDEZ PEÑA Y ZULAY COROMOTO MARQUINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.954.694 y N° V- 15.032.983, en su condición de progenitores de la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.394.751, Pasaporte N° 167017303, nacida en fecha 24/07/2011, de trece (13) años de edad. SEGUNDO: Se suspende el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano: QUILIANO JOSE HERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.954.694, en su condición de progenitor de la adolescente: CAMILA VALENTINA HERNANDEZ MARQUINA, titular de la cedula de identidad N° V-34.394.751, Pasaporte N° 167017303, nacida en fecha 24/07/2011, de trece (13) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, titular de la cedula de identidad N° V-34.394.751, Pasaporte N° 167017303, nacida en fecha 24/07/2011, de trece (13) años de edad, será ejercida solo por la madre la ciudadana: ZULAY COROMOTO MARQUINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.983, pasaporte N° 170052733, que la ciudadana antes mencionada, va a estar una temporada en el Reino de España, en la siguiente dirección: C de Numancia 15-17, 3r 3ª, España. CUARTO: Dejando claro, que la suspensión del ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.394.751, Pasaporte N° 167017303, nacida en fecha 24/07/2011, de trece (13) años de edad y por consiguiente, la ciudadana : ZULAY COROMOTO MARQUINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.983, pasaporte N° 170052733, va a estar una temporada en el Reino de España, en la siguiente dirección: C de Numancia 15-17, 3r 3ª, España, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano: QUILIANO JOSE HERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.954.694, por encontrase suspendido del ejercicio unilateral de la patria potestad.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO
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