REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 19 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2024-000381
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: YUSTE MARIOLI CALDERON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 17.027.803.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.281.323, Inpreabogado N° 193.870.
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 077988346, nacido en fecha 22/12/2008, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha catorce (14) de agosto de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de SUSPENSIONDEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD,con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana YUSTE MARIOLI CALDERON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 17.027.803, actuando en representación de su hijo (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 077988346, nacido en fecha 22/12/2008, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la abogado RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.281.323, Inpreabogado N° 193.870, a los fines de que se le SUSPENDAEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 077988346, nacido en fecha 22/12/2008, de quince (15) años de edad; por cuanto el mismo se encuentra residenciado junto a su progenitora en Chile. Se admitió la presente solicitud en fecha 20/09/2024, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano MARIO YOENDER PORTILLA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.446, residenciado en Chile y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Una vez recibidas las boletas de notificación de la Fiscal y la parte el Secretario certifica las mismas.
PARTE MOTIVA
II
Se deja constancia que mediante Video llamada, se notificó al progenitor el ciudadano MARIO YOENDER PORTILLA CAMACHO, residenciado en Chile, quien manifestó someterse a la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela junto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la cual un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal. Ratificando que él y el adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 077988346, nacido en fecha 22/12/2008, de quince (15) años de edad, de igual manera se encuentra domiciliado en Chile. Elementos suficientes que comprueban que están fuera del país desde aproximadamente hace más de dos años, sin haber retornado a la República Bolivariana de Venezuela desde entonces.
Ahora bien, de lo expuesto por los progenitores y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano MARIO YOENDER PORTILLA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.446, se encuentra residenciado en Chile. Situación que amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo, el adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 077988346, nacido en fecha 22/12/2008, de quince (15) años de edad.-
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIONDEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana YUSTE MARIOLI CALDERON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 17.027.803, en su condición de progenitora del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 077988346, nacido en fecha 22/12/2008, de quince (15) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, a la ciudadana: YUSTE MARIOLI CALDERON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 17.027.803 en su condición de progenitor del adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 077988346, nacido en fecha 22/12/2008, de quince (15) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 077988346, nacido en fecha 22/12/2008, de quince (15) años de edad, será ejercida solo por el padre el ciudadano MARIO YOENDER PORTILLA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.446, residenciado en chile. CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 077988346, nacido en fecha 22/12/2008, de quince (15) años de edad y por consiguiente, el ciudadano MARIO YOENDER PORTILLA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.446, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana YUSTE MARIOLI CALDERON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 17.027.803, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO
Exp. LP51-J-2024-000381
AMMJ/Ramq.--
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