REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 22 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-H-2024-000223
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JOSE ALBERTO PIRONA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-10.210.457 y KEYLA YAMILET OCHOA DE CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.318.214.
ABOGADO ASISTENTE: JEHNNY MOLINA GALINDEZ Y WENDY LUZARDO, Defensoras Publico Provisorio y Auxiliar Cuarta.
NIÑO: (se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.809.599, pasaporte N° 173390106, nacido en fecha 26/09/2013, de once (11) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha trece (13) de noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de HOMOLOGACION SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD,con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por los ciudadanos: JOSE ALBERTO PIRONA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-10.210.457 y KEYLA YAMILET OCHOA DE CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.318.214, actuando en representación de su hijo el niño (se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.809.599, pasaporte N° 173390106, nacido en fecha 26/09/2013, de once (11) años de edad. Debidamente asistido por el Abogado JEHNNY MOLINA GALINDEZ Y WENDY LUZARDO, Defensoras Publico Provisorio y Auxiliar Cuarta, a los fines de que se le SUSPENDA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del niño se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.809.599, pasaporte N° 173390106, nacido en fecha 26/09/2013, de once (11) años de edad. Se admitió la presente solicitud en fecha 15/11/2024. Una vez recibida la boleta de notificación de la Fiscal el Secretario certifica la misma.
PARTE MOTIVA
II
Ahora bien, de lo expuesto por los progenitores y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana: KEYLA YAMILET OCHOA DE CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.318.214, se encuentra actualmente en Venezuela, pero posteriormente ella viajara con el niño (se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.809.599, pasaporte N° 173390106, nacido en fecha 26/09/2013, de once (11) años de edad a Ecuador, razón por la cual el ciudadano: JOSE ALBERTO PIRONA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-10.210.457, cede de forma voluntaria la Unilateralidad de la Patria Potestad temporalmente a la progenitora de su hijo el niño (se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.809.599, pasaporte N° 173390106, nacido en fecha 26/09/2013, de once (11) años de edad. Situación que amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo, (se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.809.599, pasaporte N° 173390106, nacido en fecha 26/09/2013, de once (11) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de HOMOLOGACION SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentado por los ciudadanos: JOSE ALBERTO PIRONA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-10.210.457 y KEYLA YAMILET OCHOA DE CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.318.214 respectivamente, en su condición de progenitores del niño (se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.809.599, pasaporte N° 173390106, nacido en fecha 26/09/2013, de once (11) años de edad. SEGUNDO: Se suspende el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano: JOSE ALBERTO PIRONA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-10.210.457, en su condición de progenitor del niño (se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.809.599, pasaporte N° 173390106, nacido en fecha 26/09/2013, de once (11) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.809.599, pasaporte N° 173390106, nacido en fecha 26/09/2013, de once (11) años de edad, será ejercida solo por la madre la ciudadana: KEYLA YAMILET OCHOA DE CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.318.214, ya que la ciudadana antes mencionada, vivirá con su hijo en Ecuador Calle Luciano coral S10 592 y Josep EGUSQ, la magdalena San José Chilibulo, Quito Pichincha 170131, República de Ecuador. CUARTO: Dejando claro, que la suspensión del ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.809.599, pasaporte N° 173390106, nacido en fecha 26/09/2013, de once (11) años de edad y por consiguiente, la ciudadana: KEYLA YAMILET OCHOA DE CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.318.214, pasaporte N° 170052733, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano: JOSE ALBERTO PIRONA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-10.210.457, por encontrase suspendido del ejercicio unilateral de la patria potestad.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veintidós (22) días del mes de noviembre (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO