REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 28 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2024-000378
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 17.697.825
ABOGADO ASISTENTE: RAFAELA VELLAIRA GOMEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.281.323, Inpreabogado N° 193.870
NIÑOS: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 01/10/2008, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha catorce (14) de agosto de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 17.697.825, debidamente asistida por la abogada RAFAELA VELLAIRA GOMEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.281.323, Inpreabogado N° 193.870, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 01/10/2008, de dieciséis (16) años de edad, por cuanto el padre ciudadano LUIS ATILIO ARIAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.142.461, se encuentra residenciado en la República de Colombia. Se admitió la presente solicitud en fecha 17/09/2024, y se libró boleta de notificación al ciudadano LUIS ATILIO ARIAS RIVAS, y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal, el Secretario certifica la respuesta del progenitor y fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 21/11/2024 a las 09:00 a.m.-------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 17.697.825, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAFAELA VELLAIRA GOMEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.281.323, Inpreabogado N° 193.870. En su condición de progenitora de la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 01/10/2008, de dieciséis (16) años de edad, en su orden. Hija del ciudadano LUIS ATILIO ARIAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.142.461, se encuentra residenciado en Colombia; en compañía de la ciudadana GLADIS VALBINA RAMIREZ DE MANTIONE, titular de la cédula de identidad N° V-9.179.180, quien ha sido propuesto como testigo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, quien expuso: “necesito la unilateralidad para realizar gestiones de la nacionalidad de mi hija, el padre está en Colombia y cualquier trámite sería difícil y lo hable con él y está de acuerdo”. Seguidamente, se procedió a juramentar a la testigo, una vez juramentada se realizó video llamada al progenitor. Inmediatamente, se procedió a realizar video llamada del número +584147024959 al número +573207465884, al ciudadano, LUIS ATILIO ARIAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.142.461, “Si estoy de acuerdo con la suspensión de la Patria Potestad, sobre mi hija, sé que la madre está realizando gestiones para la nacionalidad Italiana de la niña, y como vivo en Colombia, ella necesita este documento”------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano: LUIS ATILIO ARIAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.142.461, se encuentra residenciado en Colombia, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 01/10/2008, de dieciséis (16) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana: BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 17.697.825, en su condición de progenitora de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 01/10/2008, de dieciséis (16) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS ATILIO ARIAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.142.461, en su condición de progenitor de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 01/10/2008, de dieciséis (16) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente BRIAMNY MIELLE ARIAS MANTIONE, nacida en fecha 01/10/2008, de dieciséis (16) años de edad. CUARTO: Dejando claro, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 01/10/2008, de dieciséis (16) años de edad, y por consiguiente, la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 17.697.825, en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS ATILIO ARIAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.142.461, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el niño requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



EL SRIO
Exp. LP51-J-2024-000378
AMMJ/Mecv.-