TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
214º y 165º
Vista la solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado presentada por la ciudadana NOLES DEL CARMEN GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.771.225, comerciante, teléfono celular: 04266127021 y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado TALICO VENTANCOURT VERA, venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.177, profesión abogado, teléfono celular: 04121237143, profesión abogado e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 82.632, correo electrónico: isolmarvet15@gmail.com, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil exponen: “…desde hace un año y seis meses, compre un Lote de Terreno, con documento privado al ciudadano MARIANO DIAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-687.516, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, casa S/N, cuya superficie real y efectiva es de Setecientos Ochenta y Siete metros con Cincuenta centímetros cuadrados (787,50 mts2), ubicado en El Sector cases, entrada por Vía del Core, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Limita con mejoras propiedad de EULOGIO VARELA, en la medida de Cuarenta y Cuatro metros (44,00mts.) de largo; POR EL SUR: Mejoras de HILDE VARELA, en la medida de Cuarenta metros de largo (40,00mts.), POR EL ESTE: Colinda con mejoras propiedad de MANUEL VARELA, en la medida de Diecisiete metros con Cincuenta centímetros de ancho; (17,50 mts.); POR EL OESTE: Mejoras que fueron propiedad de GIL GUILLÉN, hoy de CATALICIA VARELA, en la medida de veinte metros de ancho (20,00 mts.), y las mejoras que consisten en: Una vivienda edificada en el descrito terreno sobre un área aproximada de Ciento Ochenta y Siete metros con Cincuenta centímetros cuadrados (187,50 mts2.); mediante el sistema constructivo estructural mixto, denso tipo “C” y acabado de regular calidad que a continuación describo: PLANTA ÚNICA: cuenta con sala de recibo, comedor, cocina, lavaplatos con grifería, mesón y gabinetes de concreto, cuatro habitaciones, un baño, un corredor, depósito de agua, patio de concreto rustico…” . En fecha 23-07-2024, se recibió Distribución bajo el N° 1736; procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; presentada por la ciudadana NOLES DEL CARMEN GUILLÉN, debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado TALICO VENTANCOURT VERA, ambos plenamente identificados, interponen solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA,compre un Lote de Terreno y sus mejoras, con documento privado al ciudadano MARIANO DIAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-687.516, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, ya identificados. (Folios 1 al 07). En fecha 18-11-2024, el Tribunal se formó actuaciones se le dio entrada dándosele entrada bajo el Nº 2024-899 y en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud se dictara por auto separado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes al presente auto. (Folio 08 y su vuelto.). Este operador de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones: por cuanto la solicitante ciudadana NOLES DEL CARMEN GUILLÉN, debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado TALICO VENTANCOURT VERA, ambos plenamente identificados, presenta la solicitud de conformidad al Articulo 1.363 y siguientes del Código Civil:PRIMERO: La presente solicitud versa sobre el Reconocimiento en Contenido y firma de un documento privado realizado entre el ciudadano MARIANO DIAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-687.516, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, dicho documento consiste en un documento privado de un Lote de Terreno y sus mejoras; desde hace un año y seis meses compre con documento privado cuya superficie real y efectiva es de Setecientos Ochenta y Siete metros con Cincuenta centímetros cuadrados (787,50 mts2), ubicado en El Sector cases, entrada por Vía del Core, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida al ciudadano MARIANO DIAZ VARELA, plenamente identificado. SEGUNDO: Al respecto, considera este Tribunal que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, podrá ser realizado: 1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente. 4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el Artículo 630 ejusdem. EN CONCLUSIÓN, tenemos entonces Cuatro (04) formas de reconocimiento de instrumentos privados:1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.) 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.). Al respecto, establecen los Artículos Artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan: Articulo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” y Articulo 1364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los Cinco (05) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448” del Código de Procedimiento Civil. Artículo 631 de Código de Procedimiento Civil: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”. Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública o Registro Público y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble. En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los Cinco (05) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito). En relación al reconocimiento por Vía Principal a que se contrae el Articulo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el Reconocimiento de un Documento por Vía Principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción. Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida, ahora bien, la solicitante del reconocimiento de la ciudadana NOLES DEL CARMEN GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.771.225, comerciante, teléfono celular: 04266127021 y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado TALICO VENTANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.177, profesión abogado, teléfono celular: 04121237143, profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 82.632, correo electrónico: isolmarvet15@gmail.com, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, pretende que mediante la presente solicitud les sea reconocido un instrumento privado “ Omisis….que desde hace un año y seis meses, compre un Lote de Terreno, al ciudadano MARIANO DIAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-687.516, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, casa S/N, cuya superficie real y efectiva es de Setecientos Ochenta y Siete metros con Cincuenta centímetros cuadrados (787,50 mts2), ubicado en El Sector cases, entrada por Vía del Core, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida…..”, no existiendo duda de que el instrumento fue presentado para que este Tribunal le de fe pública, para lo cual existe un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria, y que en la actualidad dicha competencia para autenticar y dar fe pública le corresponde a los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los Jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos aportó un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existen partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales y en la otra una presunción iuris tantum y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del Juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de la solicitante y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al Juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés. De manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra.
TERCERO: Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, en donde en el Titulo Primero encontramos las disposiciones generales, siendo estos los procedimientos establecidos en dicha Jurisdicción; por lo que se puede concluir que las situaciones Jurídicas en la cuales el Juez interviene en su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos aquellos procedimientos: Relativos al Matrimonio (Titulo II) Asuntos de Tutela (Titulo III); Sucesiones Hereditarias (IV); de las Autentificaciones de los Instrumentos (Titulo V) De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Justificaciones para Perpetua Memoria (Titulo VI). Lo que indiscutiblemente lleva a este Juzgador a concluir que las únicas Situaciones Jurídicas que le están dadas al Juez para actuar en la formación y desarrollo de la Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. Estos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el Articulo 898 Ejusdem, las determinaciones tomadas por el Juez en Jurisdicción Voluntaria no causan Cosa Juzgada pero si establece una presunción desvirtuable; en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluyen un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, esta dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmo el Documento Privado, y en consecuencia si se celebro el negocio Jurídico contenido en él. Los razonamientos Legales anteriormente analizados precisan que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por Jurisdicción Voluntaria son procedentes para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado por lo que quien aquí decide considera que el Documento Privado anexo a la presente Solicitud, objeto de pretensión de Reconocimiento en Contenido y Firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: En el caso de Autos el Solicitante no requirió que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del Procedimiento Ordinario, bien sea, como quedo establecido en el particular segundo, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un Juicio; o de manera principal de conformidad con el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, así mismo quedo establecido por este Tribunal que no existe en la Jurisdicción Voluntaria, un procedimiento que permita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, cuando en el negocio Jurídico a quien se subsume el Documento Privado, no posea una deuda liquida y de plazo cumplido. Por lo ante expuesto este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la tramitación de este tipo de Solicitud por un Procedimiento inexistente, que viola el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos; los cuales son de orden Público y que garantizan el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva en el cual está implícito el derecho a la defensa, derechos estos establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados ni aún con el consentimiento de las partes
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