REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

214º y 165º
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DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): DANRRANIEL RIVAS VARELA, soltero; MARIA SULIA VERA DE ROJAS, casada; CLODOMIRO CONTRERAS MOLINA, soltero; Y JENNIFER LISBET RAMIREZ MOLINA, soltera; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.115.973 V- 8.030.360, V-8.712.020 y V-16.020.269, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil asistidos por el ciudadano Abg. ORACIO DE JESUS ZERPA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.042.423, Inpreabogado N° 75.553, domiciliado en la Avenida Bolívar N° 96-A, Sector Centro de la Ciudad, de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Celular N° 0412-7679472, Correo Electrónico: oraciozerpa@gmail.com y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.710.838, domiciliada en el Sector El Tejar, casa N° 32, Avenida Principal, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
NARRATIVA
En fecha 28-10-2024, los ciudadanos DANRRANIEL RIVAS VARELA, MARIA SULIA VERA DE ROJAS, CLODOMIRO CONTRERAS MOLINA, Y JENNIFER LISBET RAMIREZ MOLINA, debidamente asistidos por el abogado ORACIO DE JESUS ZERPA ROJAS, plenamente identificados en autos, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, identificada, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), realizada la distribución en esta misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal bajo la distribución Nº 1.754, señalando los demandantes en su escrito libelar que “…En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veintitrés (2023), firmamos por documento privado de venta con los ciudadanos HECTOR ALI MONTOYA CARRERO Y ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.008.760 y 8.710.838, domiciliados en Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en dicha contratación somos compradores de de cuatro (04) acciones equivalentes al cinco por ciento (5%) del capital social de la empresa, con un valor nominal cada una de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs, 1.250,00) para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00) del capital social pagados dentro de la empresa. La Venta de las cuatro (04) acciones comprende dos (dos) cupos del Tipo DT-10 y dos (02) cupos del Tipo DT-9. Y el monto del precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00), las cuales hubieron los compradores de la sociedad Mercantil COLECTIVOS LOS ANDES C.A. RIF. J-09023203-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 11 de Diciembre de 1.985, bajo el N° 38, Tomo A- 12 y modificada su conformación estatutaria por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de Agosto de 1.999, bajo el N° 26, Tomo A-16, Expediente N°2326. Contrato de compra –venta, que se anexan marcado con la letra “A”.
Ahora bien, como compradores y contratantes tenemos derecho a solicitar por cualquier vía el Reconocimiento Legal de dicho documento a los fines de salvaguardar nuestros derechos e intereses, tal así lo dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “ El Reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaron los trámites del Procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.” En el cual se fundamentan, en este sentido nos permitimos señalar igualmente lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece “Aquel contra quien se produce o quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocimiento…”
Sin embargo desde el día 17-01-2023, en la cual firmamos el contrato privado de compra y venta, hasta la presente fecha hemos estado en la espera de que se protocolice por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, el respectivo documento con carácter de público que nos acredite como copropietarios de las referidas acciones, siendo que ya cancelamos en su totalidad el valor convenido en la presente vente tal como consta en el documento privado mencionado ut- supra, pues lo pactado en dicha fecha fue firmar el documento privado para asegurar y garantizar la venta y posteriormente en el menor tiempo posible firmar el documento debidamente protocolizado. Desde entonces ha transcurrido un (01) año y más de siete (07) meses aproximadamente, sin que esto haya ocurrido.
Ahora bien, ciudadano Juez, uno de los aquí vendedores falleció el día diez (10) de Abril de dos mil veintitrés (10-04-2023), tal como consta en acta de defunción N° 569, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “ B”.
Por las razones expuestas ocurrimos a su noble y competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDAMOS POR VIA DE RECONOCIMIENTO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, a la ciudadana y ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.710.838, domiciliada en el Sector El Tejar, casa N° 32, Avenida Principal, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil en su carácter de firmante del documento de compra-venta, esposa y heredera del vendedor HECTOR ALI MONTOYA CARRERO. Primero: Pedimos se ordene la comparecencia ante este Tribunal de la ciudadana previamente identificada para que RECANOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual los ciudadanos: HECTOR ALI MONTOYA CARRERO (fallecido) y ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, nos dieron en venta a todos cuatro (04) acciones anteriormente señaladas, en su defecto, sea declarado reconocido por este Tribunal. Segundo: Que la sentencia que dicte este Tribunal sirva de instrumento público para su correspondiente protocolización por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, es decir, que el texto del documento a reconocerse conste íntegramente en la sentencia. Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) equivalente a Quinientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Seis Unidades Tributarias (555,56 U.T). Fundamentamos la presente acción en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.363 y 1,364 del Código Civil; artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil. Fijamos como domicilio procesal la Avenida Bolívar, N° 96-A, Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida.
Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Igualmente solicitamos que si faltare algún instrumento o sea necesario la corrección de la demanda, se dicte un despacho sanador con el objeto de garantizar la economía procesal y reposiciones inútiles.
En fecha 31-10-2024, el Tribunal admite la demanda dándole entrada bajo el Nº 2024-2017, ordenándose emplazar a la ciudadana: ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, ya identificada en autos, para que compareciera dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos su citación a fin de que diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libraron los recaudos de la citación y se le entregaron al Alguacil Titular para que la hiciera efectiva (Folios del 05 al 06).
En fecha 01-11-2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DANRRANIEL RIVAS VARELA, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16. 115.973, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado ORACIO DE JESUS ZERPA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.042.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.553, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual expone: Que la ciudadana ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.710.838, estuvo radicada en la ciudad de Tovar, y que actualmente posee su residencia fija en la Ciudad de Lagunillas, Sector el Tejar, casa N° 32, Avenida Principal, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 07 y 08).
En fecha 12-11-2024, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez; devuelve Boletas de Citación, junto con los recaudos debidamente firmada librada a la ciudadana: ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA (Folios 09 y 10).
En fecha 12-11-2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.710.838, domiciliada en el Sector el Tejar, casa N° 32, Avenida Principal, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE OSCAR VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar N°58, Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, ante usted con el debido y acatamiento ocurro para exponer: Con conocimiento de causa y libre de todo apremio y consentimiento, me doy por notificada en la presente causa que este Tribunal conoce con el N° 2024-217. Así mismo Reconozco en su contenido y firma el documento que por este procedimiento se pide su reconocimiento, por cuanto dicho documento de fecha Diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), lo firmamos mi persona y mi esposo HECTOR ALI MONTOYA CARRERO, cedulado con el N° V- 8.008.760, quien falleció el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (10-04-2023); documento este a través del cual procedimos a venderle a los ciudadanos: DANRRANIEL RIVAS VARELA, soltero; MARIA SULIA VERA DE ROJAS, casada; CLODOMIRO CONTRERAS MOLINA, soltero; Y JENNIFER LISBET RAMIREZ MOLINA, soltera; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.115.973 V- 8.030.360, V-8.712.020 y V-16.020.269, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, cuatro (04) acciones equivalentes al cinco por ciento (5%) del capital social de la Empresa COLECTIVOS LOS ANDES C.A RIF J-09023203-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de Diciembre de 1985, bajo el N° 38, Tomo A-12, y modificada su conformación estatutaria por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de Agosto de 1999, bajo el N° 26, Tomo A-16, EXPEDIENTE N° 2326. (Folio 11).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte actora ciudadanos DANRRANIEL RIVAS VARELA, MARIA SULIA VERA DE ROJAS, CLODOMIRO CONTRERAS MOLINA, Y JENNIFER LISBET RAMIREZ MOLINA, debidamente asistidos por el abogado ORACIO DE JESUS ZERPA ROJAS, plenamente identificados en autos, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, en razón de que en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2023, firmaron documento, privado de venta con los ciudadanos HECTOR ALI MONTOYA CARRERO Y ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.008.760 y V-8.710.838, el primero fallecido, tal como consta en Acta de Defunción N° 569, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “B”, y la Segunda actualmente domiciliada en el Sector el Tejar, casa N° 32, Avenida Principal, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en dicha contratación compraron el equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social de la empresa, con un valor nominal cada una de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs, 1.250,00) para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) del capital social pagados dentro de la empresa. La Venta de las cuatro (04) acciones comprende dos (dos) cupos del Tipo DT-10 y dos (02) cupos del Tipo DT-9. Y el monto del precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), las cuales hubieron los compradores de la sociedad Mercantil COLECTIVOS LOS ANDES C.A. RIF. J-09023203-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 11 de Diciembre de 1.985, bajo el N° 38, Tomo A- 12 y modificada su conformación estatutaria por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de Agosto de 1.999, bajo el N° 26, Tomo A-16, Expediente N°2326. Contrato de compra –venta, que se anexan marcado con la letra “A”.
Ahora bien los ciudadanos DANRRANIEL RIVAS VARELA, MARIA SULIA VERA DE ROJAS, CLODOMIRO CONTRERAS MOLINA, Y JENNIFER LISBET RAMIREZ MOLINA, como compradores y contratantes tienen el derecho de solicitar por cualquier vía el Reconocimiento Legal de dicho documento a los fines de salvaguardar los derechos e intereses, como lo dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en los artículos 444 al 448 ejusden y el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Desde la fecha Diecisiete (17) de Enero de 2023, en la cual firmaron el contrato privado de compra y venta hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año y más de siete (07) meses aproximadamente, sin que esto haya ocurrido.
Por las razones expuestas ocurren para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDAN POR VIA DE RECONOCIMIENTO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA que acompañan marcado con la letra “A”, a la ciudadana ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.710.838, domiciliada en el Sector El Tejar, casa N° 32, Avenida Principal, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil en su carácter de firmante del documento de compra-venta, viuda y heredera del vendedor HECTOR ALI MONTOYA CARRERO.
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada en fecha 12-11-2024, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.710.838, domiciliada en el Sector el Tejar, casa N° 32, Avenida Principal, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE OSCAR VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar N°58, Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, ante usted con el debido y acatamiento ocurro para exponer: Con conocimiento de causa y libre de todo apremio y consentimiento, me doy por notificada en la presente causa que este Tribunal conoce con el N° 2024-217. Así mismo Reconozco en su Contenido y Firma el documento que por este procedimiento se pide su reconocimiento, por cuanto dicho documento de fecha Diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), lo firmamos mi persona y mi esposo HECTOR ALI MONTOYA CARRERO, cedulado con el N° V- 8.008.760, quien falleció el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (10-04-2023); documento este a través del cual procedimos a venderle a los ciudadanos: DANRRANIEL RIVAS VARELA, soltero; MARIA SULIA VERA DE ROJAS, casada; CLODOMIRO CONTRERAS MOLINA, soltero; Y JENNIFER LISBET RAMIREZ MOLINA, soltera; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.115.973 V- 8.030.360, V-8.712.020 y V-16.020.269, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, cuatro (04) acciones equivalentes al cinco por ciento (5%) del capital social de la Empresa COLECTIVOS LOS ANDES C.A RIF J-09023203-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de Diciembre de 1985, bajo el N° 38, Tomo A-12, y modificada su conformación estatutaria por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de Agosto de 1999, bajo el N° 26, Tomo A-16, EXPEDIENTE N° 2326. (Folio 11).
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código del Procedimiento Civil, en cuanto al Convenimiento expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil y observando que lo relacionado con el instrumento del documento privado se encuentra establecido a su vez en el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa en el que establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, así mismo establecen los artículos 1923 del Código Civil artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 1.923 “Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes o la de aquel contra obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente, Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador que la accionante demanda a la ciudadana: ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, ya identificada, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil; artículos 444, 448, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicitan que se RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento marcado con la letra “A” que fuera firmado por los ciudadanos: HECTOR ALI MONTOYA CARRERO Y ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, el primero fallecido en fecha (10-04-2023).
Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, y así la fundamentó la parte actora en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el Reconocimiento de un Instrumento Privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del Articulo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el Reconocimiento de Instrumento Privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el Artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que en fecha 12-11-2024, la ciudadana: ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, se dio por notificada en la presente causa y así mismo Reconoció en su contenido y firma el documento privado de fecha diecisiete (17) de enero dos mil veintitrés (2023), marcado con la letra “A”. Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta de cuatro (04) Acciones equivalentes al cinco por ciento (5%) del capital social de la Empresa COLECTIVOS LOS ANDES C.A RIF J-09023203-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de Diciembre de 1985, bajo el N° 38, Tomo A-12, y modificada su conformación estatutaria por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de Agosto de 1999, bajo el N° 26, Tomo A-16, EXPEDIENTE N° 2326. A que se contrae la presente y por cuanto el Convenimiento ha sido perfilado por la Doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se conviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la ciudadana: ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, demandada en la presente causa, tienen capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente Convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que las demandadas previamente identificadas, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el Convenimiento efectuado en fecha 12-11-2024, que obra al folio once (11) y en consecuencia procede la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentado como documento fundamental de la acción que riela al Folio Tres (03), del presente expediente que fue consignado, marcado con la letra “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: HECTOR ALI MONTOYA CARRERO Y ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, el primero fallecido en fecha (10-04-2023), por una parte, y por la otra los ciudadanos: DANRRANIEL RIVAS VARELA, MARIA SULIA VERA DE ROJAS, CLODOMIRO CONTRERAS MOLINA y JENNIFER LISBET RAMIREZ MOLINA. Y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los Artículos 1.923 del Código Civil y 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN AL CONVENIMIENTO, presentado por la parte demandada y da por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentado por los ciudadanos: DANRRANIEL RIVAS VARELA, soltero; MARIA SULIA VERA DE ROJAS, casada; CLODOMIRO CONTRERAS MOLINA, soltero; Y JENNIFER LISBET RAMIREZ MOLINA, soltera; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.115.973 V- 8.030.360, V-8.712.020 y V-16.020.269, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil asistidos por el ciudadano Abg. ORACIO DE JESUS ZERPA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.042.423, Inpreabogado N° 75.553, domiciliado en la Avenida Bolívar N° 96-A, Sector Centro de la Ciudad, de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Celular N° 0412-7679472, Correo Electrónico: oraciozerpa@gmail.com y jurídicamente hábil, contra la ciudadana: ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.710.838, domiciliada en el Sector el Tejar, casa N° 32, Avenida Principal, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, para que libre de toda coacción y apremio RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento marcado con la letra “A” que fuera firmado por esta y por el fallecido esposo HECTOR ALI MONTOYA CARRERO. Como consecuencia de la referida decisión este Tribunal declara legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO a que contrae la presente demanda, y se tenga como título suficiente para su debida protocolización por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: HECTOR ALI MONTOYA CARRERO Y ANA ZULEIMA ESCALANTE DE MONTOYA, por una parte, y por la otra los ciudadanos: DANRRANIEL RIVAS VARELA, MARIA SULIA VERA DE ROJAS, CLODOMIRO CONTRERAS MOLINA, Y JENNIFER LISBET RAMIREZ MOLINA y que corre inserto al folio Tres (03) del presente expediente, marcado con la letra “A”, teniéndose dicho acto como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Lagunillas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS
SECRETARIO TITULAR

ABG. HILBER JESUS VALLADARES
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana ( 9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se certificó para la estadística de este Tribunal.
SECRETARIO TITULAR

ABG. HILBER JESUS VALLADARES
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro.-
214° Y 165°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS
SECRETARIO TITULAR

ABG. HILBER JESUS VALLADARES

EXPEDIENTE Nº 2024-217
JCDC/HJV/meav
FECHA 13- 11-2024.