REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
214º y 165º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): ROSALBA GARCIA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cedula de identidad Nro. V- 8.713.783, domiciliada en la calle El Cementerio, Sector La Aldea, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistida por la abogado MARIA ASUNCION MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa N° 42, Sector Centro de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono celular N° 0424-7726199, 0412-6424675, corres electrónicos: monsalvemaria064@gmail,com y monsalvemaria112@gmail,com y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.033.549 y V-10.897.520, domiciliados en la Calle El Cementerio, Sector La Aldea, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 17-10-2024, la ciudadana ROSALBA GARCIA MORA, debidamente asistida por la ciudadana abogado MARIA ASUNCION MONSALVE, ya identificadas, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA, ya identificados, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), realizada la distribución en esta misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal bajo la distribución Nº 1.751, señalando la demandante en su escrito libelar que “…En fecha veintitrés de Junio de dos mil veintiuno (23-06-2021), firmo por documento privado de venta con los ciudadanos: DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.033.549 y V-10.897.520, casada la primera y autorizada por su cónyuge, el ciudadano ANTONIO BERNABE GARCIA PERNIA, (fallecido) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.796.903, y soltero el segundo, domiciliados en la calle El Cementerio, Sector La Aldea, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en dicha contratación compro un lote de terreno, con un área de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (192,12 mts 2), ubicado en el Sector “ El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos Linderos y Medidas son los siguiente: SURESTE: Colinda con Terreno propiedad de la ciudadana Yelitza Coromoto Guerrero Alviarez, en una extensión de trece metros, con treinta y seis centímetros (13,36 mts); NOROESTE: Colinda con calle el Cementerio, en una extensión de Trece metros con doce centímetros (13,12 mts); NORESTE: Colinda con camino de servidumbre, en una extensión de dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 mts); SUROESTE: Colinda con terrenos de Delicia Zambrano de Uzcategui, en una extensión de doce metros con cuarenta y siete centímetros (12, 47 mts). Tal como consta en documento privado de fecha veintitrés de Junio de dos mil veintiuno (23-06-2021) y estos a su vez adquirieron mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintisiete de Diciembre del dos mil doce (27-12-2012), bajo el N° 2012.1032, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.1555 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Documentos estos de los cuales se anexan copias marcadas con las letras “A y B” y originales a los efectos de la certificación de la copia y devolución del original. Ahora bien, la ciudadana ROSALBA GARCIA MORA, como compradora y contratante tiene derecho de solicitar por cualquier vía el Reconocimiento Legal de dicho documento a los fines de salvaguardar los derechos e intereses, como lo dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en los artículos 444 al 448 ejusden y lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano que establece ”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un Instrumento Privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” Sin embargo desde el día (23-06-2021), fecha en la cual se firmo el contrato privado de compra y venta hasta la presente han transcurrido más de tres (3) años aproximadamente a la espera de que se protocolice por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre el respectivo documento con carácter de público que la acredite como única propietaria del referido inmueble. Ahora bien Ciudadano Juez, el día diez de Agosto del dos mil veintiuno (10-08-2021), el ciudadano ANTONIO BERNABE GARCIA PEÑA, cónyuge de la vendedora falleció, tal como consta en Acta de Defunción N° 934, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “C”.
Por las razones expuestas es por lo que se demanda por la vía de RECONOCIMIENTO EL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, a los ciudadanos DOMITILA MORA DE GARCIA, casada, (viuda hoy día) y LEONARDO GARCIA MORA, soltero; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.033.549 y V-10.897.520, domiciliados ambos en la Calle El Cementerio, Sector La Aldea, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Solicitando la demandante, ciudadana ROSALBA GARCIA MORA, Primero: Que se ordene la comparecencia ante este Tribunal de los ciudadanos previamente identificados para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, de fecha veintitrés de Junio de dos mil veinte y uno (23-06-2021). Segundo: Pide se ordene la comparecencia de los ciudadanos: BALBINO ALBORNOZ RIVAS Y MARIA LUCIA PERNIA DE ALBORNOZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.495.363, y V-11.717.812, domiciliados ambos en el Sector La Puerta, calle San José, casa N° 20, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. Tercero: Que en la sentencia que dicte este Tribunal conste el documento reconocido y que dicha sentencia se remita a la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida para su protocolización. La demanda se estima en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), equivalentes a Once Mil Ciento Once Unidades Tributarias (11.111,11 U.T). Se fundamento la presente demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de la citación de los demandados ciudadanos: DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA, se realizara en la siguiente dirección: Calle El Cementerio, Sector La Aldea Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y se fija como domicilio procesal la Avenida Bolívar, casa N° 42, Sector Centro de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Se pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley. Igualmente solicita que si faltare algún instrumento o sea necesario la corrección de la demanda se dicte un Despacho Saneador con el objeto de garantizar la economía procesal y reposiciones inútiles. (Folios del 01 al 15).
En fecha 23-10-2024, el Tribunal admite la demanda, dándole entrada bajo el Nº 2024-214, ordenándose emplazar a los ciudadanos: DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA, ya identificados en autos, para que comparecieran dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos sus citaciones a fin de que dieran CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libraron los recaudos de las citaciones y se le entregaron al Alguacil Titular para que las hiciera efectiva (Folios del 16 al 20).
En fecha 30-10-2024, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez; devuelve Boletas de Citaciones, junto con los recaudos debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos: DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA. (Folio 21).
En fecha 30-10-2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSALBA GARCIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.713.783, domiciliada en la Calle El Cementerio, Sector La Aldea, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogado MARIA ASUNCION MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa N° 42, Sector Centro de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, a través de la cual consignan, Poder Apud Acta, otorgado a la Abg. MARIA ASUNCION MONSALVE, ya identificada, para que sea agregado al expediente, constante de Un (01) folio útil. (Folios 22, 23 y 24).
En fecha 30-10-2024, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.033.549 y V-10.897.520, domiciliados en la Calle El Cementerio, Sector La Aldea, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.771.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.865, domiciliado en el Sector Llano Seco, casa s/n, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, mediante la cual consignan Poder Apud Acta, otorgado al Abg. RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, ya identificado, para que sea agregado al expediente 2024-214, constante de Un (01) folio útil (Folios 25, 26 y 27).
En fecha 01-11-2024, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.033.549 y V-10.897.520, asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.771.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.865, mediante la cual consignan Escrito de Contestación de Demanda, donde ocurren para exponer “estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda que se nos opone por ante este Tribunal en el EXPEDIENTE N° 2024-214, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, lo hacemos en los siguientes términos: Convenimos en todo y cada uno de los puntos de la demanda que este Tribunal conoce, en consecuencia reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento de venta de fecha veintitrés de de junio de dos mil veintiuno (23-06-2021), donde fue otorgado y firmado por nosotros y autorizada por mi cónyuge (hoy día Fallecido), y mi padre ANTONIO BERNABE GARCIA PERNIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.796.363, mediante el cual le dimos en venta por documento privado a la ciudadana: ROSALBA GARCIA MORA, un lote de terreno, con un área de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (192,12 mts2), ubicado en el Sector “El llano”, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos Linderos y Medidas son los siguientes: SURESTE: Colina con terreno propiedad de la ciudadana Yelitza Coromoto Guerrero Alviarez, en una extensión de trece metros con treinta y seis centímetros (13,36mts); NOROESTE: Colinda con calle el Cementerio, en una extensión de trece metros con doce centímetros (13,12mts); NORESTE: Colinda con camino de servidumbre, en una extensión de dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 mts); SUROESTE: Colinda con terrenos de Delicia Zambrano de Uzcategui, en una extensión de terreno de doce metros con cuarenta y siete centímetros (12,47 mts). Tal como consta en documento privado de fecha veintitrés de junio del año dos mil veintiuno (23-06-2021) y a su vez adquirimos mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce (27-12-2012), bajo el N° 2012.1032, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.1555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Por cuanto dicho documento fue otorgado en nuestra presencia la firma que aparece al final del documento es nuestra y la de mi esposo y padre ANTONIO BERNABE GARCIA PERNIA, por que la estampo de puño y letra en nuestra presencia y en presencia de los ciudadanos: BALBINO ALBORNOZ RIVAS Y MARIA LUCIA PERNIA DE ALBORNOZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.495.363 y V- 11.717.812, domiciliados ambos en: Sector La Puerta, calle San José, casa N° 20, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en consecuencia reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento que nos opone para su reconocimiento. Queda así contestada la demanda que se nos opone. Solicitamos respetuosamente que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”. Constante de Un (01) folio útil y su vuelto para que sea agregado al expediente 2024-214. (Folios 28, 29 y 30).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte actora ciudadana ROSALBA GARCIA MORA, debidamente asistida por la abogado MARIA ASUNCION MONSALVE, plenamente identificada en autos, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA, en razón de que en fecha veintitrés de Junio de dos mil veinte y uno (23-06-2021), firmo por documento privado de venta con los ciudadanos DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA, ya identificados en autos, en dicha contratación compro un lote de terreno, con un área de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (192,12 mts 2), ubicado en el Sector “El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos Linderos y Medidas son los siguiente: SURESTE: Colinda con Terreno propiedad de la ciudadana Yelitza Coromoto Guerrero Alviarez, en una extensión de trece metros, con treinta y seis centímetros (13,36 mts), NOROESTE: Colinda con calle el Cementerio, en una extensión de Trece metros con doce centímetros (13,12 mts) NORESTE: Colinda con camino de servidumbre, en una extensión de dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 mts) SUROESTE: Colinda con terreno de Delicia Zambrano de Uzcategui, en una extensión de doce metros con cuarenta y siete centímetros (12, 47 mts).
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada en fecha 01-11-2024, contesto demanda a través de escrito, mediante el cual ocurren para exponer “estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda que se nos opone por ante este Tribunal en el EXPEDIENTE N° 2024-214, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, lo hacemos en los siguientes términos: Convenimos en todo y cada uno de los puntos de la demanda que este Tribunal conoce, en consecuencia reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento de venta de fecha veintitrés de de junio de dos mil veintiuno (23-06-2021), donde fue otorgado y firmado por nosotros y autorizada por mi cónyuge (hoy difunto), y mi padre ANTONIO BERNABE GARCIA PERNIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.796.363, mediante el cual le dimos en venta por documento privado a la ciudadana: ROSALBA GARCIA MORA, un lote de terreno, con un área de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (192,12 mts2), ubicado en el Sector “El llano”, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos Linderos y Medidas son los siguientes: SURESTE: Colina con terreno propiedad de la ciudadana Yelitza Coromoto Guerrero Alviarez, en una extensión de trece metros con treinta y seis centímetros (13,36mts); NOROESTE: Colinda con calle el Cementerio, en una extensión de trece metros con doce centímetros (13,12mts); NORESTE: Colinda con camino de servidumbre, en una extensión de dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 mts); SUROESTE: Colinda con terrenos de Delicia Zambrano de Uzcategui, en una extensión de terreno de doce metros con cuarenta y siete centímetros (12,47 mts). Tal como consta en documento privado de fecha veintitrés de junio del año dos mil veintiuno (23-06-2021) y a su vez adquirimos mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce (27-12-2012), bajo el N° 2012.1032, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.1555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Por cuanto dicho documento fue otorgado en nuestra presencia la firma que aparece al final del documento es nuestra, la de mi esposo y padre ANTONIO BERNABE GARCIA PERNIA, por que la estampo de puño y letra en nuestra presencia y en presencia de los ciudadanos: BALBINO ALBORNOZ RIVAS Y MARIA LUCIA PERNIA DE ALBORNOZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.495.363 y V- 11.717.812, domiciliados ambos en: Sector La Puerta, calle San José, casa N° 20, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en consecuencia reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento que nos opone para su reconocimiento. Queda así contestada la demanda que se nos opone. Solicitamos respetuosamente que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley” (Folio 29).
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código del Procedimiento Civil, en cuanto al Convenimiento expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil y observando que lo relacionado con el instrumento del documento privado se encuentra establecido a su vez en el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa en el que establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, así mismo establecen los artículos 1923 del Código Civil artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 1.923: “Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes o la de aquel contra obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente, Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador que la accionante demanda a los ciudadanos: DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA, ya identificados, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, conforme con el articulo 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicita que se RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento marcado con la letra “A” que fuera firmado por los ciudadanos: DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA, y autorizado por el fallecido esposo y padre de los demandados.
Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA y así la fundamentó la parte actora en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el Reconocimiento de un Instrumento Privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del Articulo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el Reconocimiento de Instrumento Privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el Artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que en fecha 01-11-2024, los ciudadanos: DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA, Contestaron demanda en la que manifestaron que convenían en toda y cada una de sus partes. Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente y por cuanto el Convenimiento ha sido perfilado por la Doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se conviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que los ciudadanos: DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA, demandados en la presente causa, tienen capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente Convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el Convenimiento efectuado en fecha 01-11-2024, que obra al folio veintinueve (29) y en consecuencia procede la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentado como documento fundamental de la acción que riela al Folio Tres (03), del presente expediente que fue consignado marcado con la letra “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA, por una parte, y por la otra la ciudadana: ROSALBA GARCIA MORA. Y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los Artículos 1.923 del Código Civil y 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN AL CONVENIMIENTO, presentado por la parte demandada y da por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana ROSALBA GARCIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 8.713.783, domiciliada en la Calle El Cementerio, Sector La Aldea, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogado MARIA ASUNCION MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa N° 42, Sector Centro de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono celular N° 0424-7726199, 0412-6424675, correos electrónicos: monsalvemaria064@gmail,com y monsalvemaria112@gmail,com y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos: DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.033.549 y V-10.897.520, domiciliados en la Calle El Cementerio, Sector La Aldea, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, para que libres de toda coacción y apremio RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento marcado con la letra “A” que fuera firmado por estos y autorizado por el fallecido esposo y padre de los demandados, el ciudadano ANTONIO BERNABE GARCIA PERNIA. Como consecuencia de la referida decisión este Tribunal declara legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, a que contrae la presente demanda, y se tenga como título suficiente para su debida protocolización por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: DOMITILA MORA DE GARCIA Y LEONARDO GARCIA MORA, por una parte, y por la otra la ciudadana ROSALBA GARCIA MORA y que corre inserto al folio Tres (03) del presente expediente, marcado con la letra “A”, teniéndose dicho acto como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Lagunillas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana ( 9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se certificó para la estadística de este Tribunal.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro.-
214° Y 165°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN
EXPEDIENTE Nº 2024-214
JCDC/MNG/meav
FECHA 20- 11-2024.
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