REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
214º y 165º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): ALBEIRO ANTONIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.465; domiciliado, en Lagunillas Sector los Azules, casa N° H46, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil teléfono celular: 0416-1216977, correo electrónico: albeirorangel2023@gmail.com, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALIRANGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.646, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 275.900, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera,(E) del despacho 2do, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en EL VIGIA, con domicilio Procesal calle 7 Oficentro Rigbel N°12-35 entre Avenida 13 y 14 Sector la Inmaculada Parroquia Presidente Páez el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-5715539, correo electrónico: aliramazon@gmail.com, y Jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 17-10-2024, se recibió por distribución bajo el Nº 1.752, Procedente de la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENCION EL VIGIA. Correspondiéndole a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano ALBEIRO ANTONIO RANGEL, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALIRANGELA QUINTERO (folios del 01 al 11)

Por Auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro (23-10-2024); visto el escrito de demanda de divorcio 185-A presentada por el ciudadano; ALBEIRO ANTONIO RANGEL se ADMITIO la misma se le dio entrada en el libro de causas civiles bajo el N° 2024-215 librándose Notificación al FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante Boletas a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE aquel que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga entrega o no las observaciones que crea pertinentes en relación a la presente Solicitud, con la advertencia que vencido dicho lapso se dictara Sentencia Definitiva dentro del DUODECIMO DIA DEL DESPACHO SIGUIENTE, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud y del auto de admisión. Así mismo se envió citación vía correo electrónico a la ciudadana: JANIS ARLENY LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.743.133, domiciliada en Perú, y civilmente hábil, correo electrónico: lopezjanis64@gmail.com teléfono: +51-991998909 conforme a lo ordenado y se entrego al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva. (Folio 12, , 13 y 14 y su vuelto).
Por AUTO de fecha 24-10-2024, El Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez, deja constancia que en fecha 23-10-2024, se recibió respuesta de citación vía correo electrónico:lopezjanis64@gmail.com, perteneciente a la ciudadana JANIS ARLENY LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.743.133, domiciliada en Perú, teléfono: +51-991998909, cónyuge del solicitante: ALBEIRO ANTONIO RANGEL, en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, respondiendo la misma estar de acuerdo.( folio 15 y 16)
Por Auto de fecha 28-10-2024, siendo las once de la mañana (11:00a.m), se llevo a cabo la audiencia por video llamada a la cónyuge demandada ciudadana: JANIS ARLENY LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.743.133, domiciliada actualmente en la República de Perú, en la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, N° 2024-215, presentes ante este despacho los ciudadanos: Abg. Jhonny Carmelo Dugarte Contreras Juez Temporal, el Abg. Hílber Jesús Valladares., Secretario Titular y el solicitante ciudadano: ALBEIRO ANTONIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.021.465, civilmente hábil, y el Alguacil Titular, ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez, quien proporciono al Tribunal el teléfono móvil, Modelo TECNOCAMOL-18 con el Número Telefónico:0414-7082654, para realizar la video llamada al número +51991998909, propiedad de la ciudadana: JANIS ARLENY LOPEZ ROJAS, cónyuge demandada en la presente causa. Se realizo la marcación telefónica siendo constatada la identidad de la ciudadana: JANIS ARLENY LOPEZ ROJAS quien se identifico, verificando su cedula de identidad y manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio hecha por su cónyuge el ciudadano: ALBEIRO ANTONIO RANGEL, en toda y cada una de sus partes. (Folio 18).
En fecha 01-11-2024, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez, devuelve la presente boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE GUARDIA DE LA FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y en esta misma fecha el secretario titular ciudadano Abg. HILBER JESUS VALLADARES, deja constancia de la entrega de la Boleta de Notificación, relacionada con el Expediente 2024-215. (Folio 19 y 20)
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.





III
DE LA PRETENSIÓN.
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir. En la presente solicitud del cónyuge ciudadano: ALBEIRO ANTONIO RANGEL, ya identificado, manifiesta en concreto lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: DEL MATRIMONIO: “…En fecha Trece (13) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contraje matrimonio civil con la ciudadana JANIS ARLENY LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.743.133, por ante el Registro Civil de Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; según consta en Acta de matrimonio N°35, Año 1995, y que se anexa marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: DEL ÚLTIMO DOMICILIO COYUGAL: En Lagunillas Sector los Azules, casa N°H46, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida
TERCERO DE LOS HIJOS: Durante la Unión Conyugal procreamos tres (03) hijas, que llevan por nombre ELVIA YIDRIYELY RANGEL LOPEZ, cedula de identidad N° V-26.553.836, OREANA DE LOS ANGELES RANGEL LOPEZ, cedula de identidad N° V-28.600.944 y ASTRID YANIRE RANGEL LOPEZ, cedula de identidad N° V-28.600.943.
CUARTO DEL REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes conyugales, durante la unión matrimonial no Adquirieron bienes.
QUINTO DE LOS MOTIVOS: “…Es el caso ciudadano Juez, que desde el inicio de nuestra unión matrimonial, convivimos en una ambiente de total armonía, sin embargo con el transcurrir de los años comenzamos a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solvéntalas se fueron agudizando hasta el punto de compartir familiar se torno insoportable, la compatibilidad de caracteres, y otros asuntos que no vienen al caso mencionar. Por tal razón, desde hace veinte (20) años decidimos de muto acuerdo separarnos y cada uno de nosotros vive desde esa fecha en domicilios diferentes, lo habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación alguna entre nosotros. En tal sentido, manifiesto libre y conscientemente que es mi deseo que se disuelva Legalmente el vínculo matrimonial que nos une, ello en virtud de que en la actualidad y desde hace aproximada veinte (20) años a desaparecido ente nosotros el deseo de cohabitar, socorrernos mutuamente en unión matrimonial que son algunos de los deberes que impone el Artículo 137 del Código Civil Venezolano, debido que estamos separados de hecho, sin ánimo de reconciliación alguna. Tal como lo establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se protege el matrimonio, entre un hombre y una mujer fundado con el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Cuando los conyugues han permanecido separados por más de veinte (20) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común la cual señala: que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas del Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia mi conyugue JANIS ARLENY LOPEZ ROJAS, plenamente identificada, se encuentra residenciada en Perú, es por lo que solicito respetuosamente vía correo electrónico: lopezjanis64@gmail.com, o vía whatsApp al número de teléfono: +51-991998909, pido respetuosamente al Tribunal se sirva realizar la respectiva llamada telefónica e infórmale sobre este procedimiento de conformidad con el Articulo 6 de la Resolución N°001-2022 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Junio 2022.


IV.

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio cuatro (04), COPIAS FOTOSTÁTICAS de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ALBEIRO ANTONIO RANGEL Y JANIS ARLENY LOPEZ ROJAS. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: Obra en el folios cinco, seis y siete (05,06 y 07), COPIAS FOTOSTÁTICAS de las cedulas de identidad de los ciudadanas: ELVIA YIDRIYELY RANGEL LOPEZ, OREANA DE LOS ANGELES RANGEL LOPEZ, y ASTRID YANIRE RANGEL LOPEZ. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

TERCERA: Obra al folio ocho, nueve y diez (08, 09 y 10 y sus vueltos) Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº35 de fecha 13/10/1995 de los cónyuges ciudadanos ALBEIRO ANTONIO RANGEL Y JANIS ARLENY LOPEZ ROJAS, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, el 13 de Octubre del año 1995, se valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa este juzgador que En cuanto a la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges ciudadanos: ALBEIRO ANTONIO RANGEL Y JANIS ARLENY LOPEZ ROJAS, ya identificados, y por las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto observa este Juzgador que la Fiscalía Novena de Protección de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 19 y 20 del presente expediente y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por mas de veinte (20) Años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio en virtud de conformidad con la jurisprudencia vinculante dictada por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia 693-15, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015); expediente N° 12-1163, que realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del código civil señalo:
“ Sentencia de la Sala constitucional que realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del código civil y establece, con carácter vinculante que las causales de DIVORCIO contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podar demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

V
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 693-15, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015); con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN; ratificado en sentencia 1710, de fecha 18 de Diciembre del año dos mil quince (2015)., y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los Ciudadanos ALBEIRO ANTONIO RANGEL Y JANIS ARLENY LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.021.465 y V-16.743.133, respectivamente, domiciliados el primero: Lagunillas Sector los Azules, casa N° H46, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda: en la República del Perú civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.

TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA NEYDA GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA NEYDA GUILLEN

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024).

214º y 165º

Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Sria. Temp.

Guillen.