REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE: MAGDIEL CONTRERAS CHACIN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO,
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana MAGDIEL CONTRERAS CHACIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.566, domiciliada en El Sector Caño Seco IV, Los Caobos, avenida 4, casa n°17, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfono 0424-7418019, correo electrónico magdielcontreras123@gmail.com y civilmente hábil, asistida en ese acto por la ciudadana ABG. LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica de estado Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal Sector La Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, correo electrónico: Xiomaramarr91@gmail.com, teléfono: 0424-7838661, mediante la cual manifiesta que en fecha 27 de noviembre del Año 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIRO RAMÓN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.261, correo electrónico: jairobustamante409@gmail.com, número telefónico: 0424-8653236, civilmente hábil, residenciado La Isla de Margarita, Urbanización Ali Primera, Sector El Piache, Municipio García, del estado Nueva Esparta y civilmente hábil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón, del estado Zulia, tal como consta en el Acta de matrimonio signada bajo el N° 01, folio 1-2 libro 01, año 1989 que obra inserta a los folios 09 al 10 de este expediente, que decidieron separarse de hecho, desde hacen veintiocho (28) años, manteniéndose hasta el momento sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2024, folio 12; se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2488-24 y se ordenó, la citación del ciudadano JAIRO RAMÓN BUSTAMANTE, ya identificado; y la notificación de la Representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se libraron los correspondientes recaudos
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Al folio 14 obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Al folio 18 obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que en fecha 27 de septiembre de 2024, siendo las 09:55 de la mañana, envió boleta de notificación librada al ciudadano JAIRO RAMÓN BUSTAMANTE, en un archivo PDF a través de la aplicación WhatsApp al abonado telefónico +58 424 8653236.
Al folio 19 obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que en fecha 25 de octubre de 2024, siendo las 10:33 de la mañana, el ciudadano JAIRO RAMÓN BUSTAMANTE, dio respuesta por escrito manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge la ciudadana MAGDIEL CONTRERAS CHACIN.
Mediante acta de fecha 30 de octubre de 2024, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal deja constancia que se encuentra presente vía telemática, a través del abonado telefónico +58 424 8653236 por medio de la aplicación WhatsApp, el ciudadano JAIRO RAMÓN BUSTAMANTE, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana MAGDIEL CONTRERAS CHACIN.
En fecha 31 de octubre de 2024, (f. 24) la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal de los mencionados ciudadanos.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante ciudadana MAGDIEL CONTRERAS CHACIN, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIRO RAMÓN BUSTAMANTE, en fecha 13 de enero de 1989, por ante Registro Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colón del estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 01, folios 1-2, libro 01, del año 1989, (f. 09 al 10 del presente expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, identificados como JAIRO LEXDIEL BUSTAMANTE CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.292, BASTRID KARINA BUSTAMANTE CONTRERAS venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.278, KEILA CAROLINA BUSTAMANTE CONTRERAS venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.277, actualmente mayores de edad - 3) Que tienen más de cinco (05) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Caño Seco IV, Los Caobos, avenida 4, casa N° 17, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:
La solicitante ciudadana MAGDIEL CONTRERAS CHACIN, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIRO RAMÓN BUSTAMANTE, en fecha 13 de enero de 1989, por ante Registro Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colón del estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 01, folios 1-2, libro 01, del año 1989, (f. 09 al 10 del presente expediente). Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, identificados como JAIRO LEXDIEL BUSTAMANTE CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.292, BASTRID KARINA BUSTAMANTE CONTRERAS venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.278, KEILA CAROLINA BUSTAMANTE CONTRERAS venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.277, actualmente mayores de edad. Que tienen más de cinco (05) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Caño Seco IV, Los Caobos, avenida 4, casa N° 17, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 31 de octubre de 2024 (f. 25) la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal de los mencionados ciudadanos.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por la ciudadana MAGDIEL CONTRERAS CHACIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.566, domiciliada en El Sector Caño Seco IV, Los Caobos, avenida 4, casa n°17, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfono 0424-7418019, correo electrónico magdielcontreras123@gmail.com y civilmente hábil, asistida en ese acto por la ciudadana ABG. LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica de estado Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal Sector La Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, correo electrónico: Xiomaramarr91@gmail.com, teléfono: 0424-7838661 y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAGDIEL CONTRERAS CHACIN Y JAIRO RAMÓN BUSTAMANTE, contraído en fecha 13 de enero de 1989, por ante Registro Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colón del estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 01, folios 1-2, libro 01, del año 1989, (f. 09 al 10 del presente expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colón del estado Zulia, al Registro Principal del estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos y no adquirieron bienes de fortuna, es por lo que este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2488-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
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LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente
Nº 2488-24
MEEO/Dcvv/mjam
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