REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE: JOSÉ GERARDO MARQUINA MORENO.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de octubre de 2024 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano JOSÉ GERARDO MARQUNA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.924, domiciliado en el Barrio El Carmen, Sector El Tamarindo, calle 3, casa N° 14-48 Parroquia Rómulo Betancourt, de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la ciudadana Abogada CELINDA ISABEL TOLOZA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.513, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 208.274, con domicilio procesal en la Calle 3, con Avenida 1, Casa N°1-40, Urbanización El Samán, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.664.928, con domicilio en el Sector Villa Gabriela, Casa S/N Parroquia Chacantá, Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida teléfono: 0416-0625145, correo electrónico rosarioquinter6@gmail.com, y civilmente hábil, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024 (folio 07 y su vto.) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2516-24, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida y se acordó remitir boleta la notificación a la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCÁTEGUI, ya identificada, a los fines de que se dé por notificada sobre dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 09, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Espacial Décima Primera del Ministerio Público Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GERARDO MARQUINA MORENO, asistido por la Abg. CELINDA ISABEL TOLOZA DE JIMENEZ, mediante la cual solicitó al Tribunal sea notificada por los medios telemáticos a la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCÁTEGUI, por cuanto se le dificultó su traslado a la sede del Tribunal.
Por auto de fecha, 13 de noviembre de 2024, (folio 12) se dejó sin efecto la boleta de notificación librada la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCÁTEGUI en el auto de admisión en el presente expediente y por consiguiente se ordenó librar una nueva boleta de notificación conforme a los medios telemáticos.
Al folio 13, obra inserta diligencia, suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia que, siendo las 1:20 minutos de la tarde, del día jueves (14) de noviembre de 2024, envió Boleta de Notificación a la ciudadana, CARMEN DEL ROSARIO UZCÁTEGUI mediante la aplicación WhatsApp a través del número +58 0424-7541550 al número 0416-0625145, a los fines de hacer de su conocimiento la presente solicitud.
Al folio 15 obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada, por la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO UZCÁTEGUI.
Por auto de fecha, 20 de noviembre de 2024, (folio 17) se fijó para el día viernes, veintidós (22) de noviembre del 2024, a las 9:00 de la mañana, el acto para la celebración de la Audiencia Telemática, con la finalidad de que la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO UZCÁTEGUI. ratifique la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge el ciudadano JOSÉ GERARDO MARQUINA MORENO.
mediante acta de fecha 22 de noviembre de 2024 (folios 18 y 19 con sus vueltos), se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal deja constancia que se encuentra presente vía telemática, a través del abonado telefónico (+58) 416 0625145 por medio de la aplicación WhatsApp, la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCATEGUI, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge el ciudadano JOSÉ GERARDO MARQUINA MORENO.
En fecha 22 de noviembre de 2024 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEO, Fiscal Auxiliar Sexto encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 21).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de febrero de 2015, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 16, Año 2015 (f. 03 y su vuelto, de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, calle 1,con Avenida 3, Casa N°1-70 de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 4) Que desde hace 03 años, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- 5) Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de febrero de 2015, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 16, Año 2015 (f. 03 y su vuelto, de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, calle 1, con Avenida 3, Casa N°1-70 de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que, desde hace 03 años, se encuentran separados de hecho de la vida en común. Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 22 de noviembre de 2024 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEO, Fiscal Auxiliar Sexto encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 22).
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace 03 años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por el ciudadano JOSÉ GERARDO MARQUNA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.924, domiciliado en el Barrio El Carmen, Sector El Tamarindo, calle 3, casa N° 14-48 Parroquia Rómulo Betancourt, de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la ciudadana Abogada CELINDA ISABEL TOLOZA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.513, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 208.274, con domicilio procesal en la Calle 3, con Avenida 1, Casa N°1-40, Urbanización El Samán, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GERARDO MARQUNA MORENO y CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCÁTEGUI, Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de febrero de 2015, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 16, Año 2015 (f. 03 y su vuelto, de este expediente).-. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro 2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2516-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:54 minutos de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº2516-24
MEEO/Dcvv/dczv.
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