REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

SOLICITANTE(S): FRANCISCA MARÍA BUENAÑO DE GIL.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de octubre de 2024 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana FRANCISCA MARÍA BUENAÑO DE GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.671.464, correo electrónico: franciscamariabue@gmail.com, teléfono 0414-7041237 domiciliada en el Sector Las Palmeras, Santiago de Onia, calle Principal, casa N° 16 de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani , estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la ABG. NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 32.328, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y de Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, Sede el Vigía, con domicilio Procesal Sector la Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre avenida 13 y 14, Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani teléfono 0414-976.43.70, correo electrónico: franklinvilla2006@gmail.com, y hábil en La Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GIL MOYA, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.568.935, correo electrónico gil@gmail.com número telefónico 0414-2021203, residenciado actualmente en La Vega, Barrio El Carmen, Calle 7 de septiembre Callejón Trinidad, Caracas Distrito Capital; y civilmente hábil, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2024 (folio 11.) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2512-24, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta la notificación al ciudadano NÉSTOR JOSÉ GIL MOYA, ya identificado, a los fines de dar cumplimiento con las formalidades de la notificación, se libraron los correspondientes recaudos.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GIL MOYA.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024 (folio 19), se ordenó convocar en el presente expediente al ciudadano NÉSTOR JOSÉ GIL MOYA para la celebración de la audiencia telemática.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, (folio 19) se fijó para el día miércoles 30 de octubre del año 2024, a las 11:00 de la mañana, el acto para la celebración de la Audiencia telemática, con la finalidad de la ratificación del ciudadano NÉSTOR JOSÉ GIL MOYA, dando respuesta a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadana FRANCISCA MARÍA BUENAÑO DE GIL.
A los folios 20 y 21, obra inserta acta de fecha 30 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia que se hizo presente en la Sala de Audiencia Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana FRANCISCA MARÍA BUENAÑO DE GIL, parte solicitante, para la celebración de la Audiencia Telemática de Ratificación de la solicitud de divorcio realizada por la mencionada ciudadana, se constituyó este Tribunal, en la mencionada Sala de Audiencias, procediendo la Juez Provisorio del Tribunal a dejar constancia que se encontraba vía telemática a través del abonado telefónico (+58) 414-2021203 por medio de la aplicación WhatsApp, el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GIL MOYA, quien manifestó que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su conyugue ciudadana FRANCISCA MARÍA BUENAÑO DE GIL.
En fecha 31 de octubre de 2024 (f. 22) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 23).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Del Distrito Capital en fecha 29 de Junio de 1979, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 115, Año 1979 (f. 07 Y 08 , de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Palmeras, Santiago de Onia, calle Principal, casa N°16 de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo actualmente mayor de edad cuyo nombre es NÉSTOR YORNNEY GIL BUENAÑO titular de la cédula de identidad N°15.694.859 .- 4) Que desde hace más de cinco(05) años, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- 5) Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”



TERCERO:

La ciudadana FRANCISCA MARÍA BUENAÑO DE GIL, ya identificada en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil en fecha 29 de Junio de 1979 con el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GIL MOYA por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Del Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 115, Año 1979 (f. 07 Y 08 de este expediente).- Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Palmeras, Santiago de Onia, calle Principal, casa N°16 de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida.- Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo actualmente mayor de edad cuyo nombre es NÉSTOR YORNNEY GIL BUENAÑO titular de la cédula de identidad N°15.694.859, que desde hace más de cinco(05) años, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 31 de octubre de 2024 (f. 22) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 23).

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco(05) años y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por la ciudadana FRANCISCA MARÍA BUENAÑO DE GIL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.671.464, correo electrónico: franciscamariabue@gmail.com, teléfono 0414-7041237 domiciliada en el Sector Las Palmeras, Santiago de Onia, calle Principal, casa N° 16 de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani , estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la ABG. NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 32.328, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y de Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, Sede el Vigía, con domicilio Procesal Sector la Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre avenida 13 y 14, Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani teléfono 0414-976.43.70, correo electrónico: franklinvilla2006@gmail.com, y hábil en La Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GIL MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.568.935, número telefónico 0414-2021203, correo electrónico gil@gmail.com, con domicilio procesal actualmente en La Vega, Barrio El Carmen, Calle 7 de septiembre Callejón Trinidad, Caracas Distrito Capital y civilmente hábil.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCA MARÍA BUENAÑO DE GIL Y NÉSTOR JOSÉ GIL MOYA, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Del Distrito Capital en fecha 29 de junio de 1979, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 115, Año 1979 (f. 07 Y 08 de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador Del Distrito Capital, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo, actualmente, mayor de edad cuyo nombre es NÉSTOR YORNNEY GIL BUENAÑO titular de la cédula de identidad N°15.694.859 y asimismo no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro 2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2502-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.
Expediente Nº-2512-24
MEEO/Dczv.