REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


SOLICITANTES: ABG. CARLOS JOSÉ GOICETTI RINCÓN, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LA CIUDADANA LAIRR PARADA PEÑARANDA.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2024 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal por el ciudadano ABG. CARLOS JOSÉ GOICETTI RINCÓN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.606.897, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 182.836, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana LAIRR PARADA PEÑARANDA, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 19.281.439, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2024, numero 48, Tomo 26, de los libros respectivos, y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano TITO ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N°V- 15.052.398, número telefónico +51951405936, correo electrónico tagl@yahoo.com residenciado actualmente en la Asociación Márquez, de Villa MZ-A LT Chorrillos en la ciudad de Lima República de Perú.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2025 (f. 07 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2531-25 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la notificación de las partes a los fines de informarle sobre la solicitud de divorcio presentada el ciudadano ABG. CARLOS JOSÉ GOICETTI RINCÓN, Apoderado Judicial de la ciudadana LAIRR PARADA PEÑARANDA, en tal sentido, se libraron los correspondientes recaudos.

Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 19, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió mediante aplicación WhatsApp la boleta de notificación librada al ciudadano TITO ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN.

Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano TITO ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Telemática, en la sala telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Acta de fecha 30 de octubre del año 2024, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal dejó constancia que se hizo presente vía telemática, a través del abonado telefónico +51951405936 por medio de la aplicación WhatsApp, el ciudadano TITO ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano ABG.CARLOS JOSÉ GOICETTI RINCÓN, Apoderado Judicial de la ciudadana LAIRR PARADA PEÑARANDA.
En fecha 31 de octubre de 2024 (f. 26) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto (f.27) se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El Apoderado Judicial de la ciudadana Lairr Parada Peñaranda, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expuso lo siguiente: 1) Que los ciudadanos LAIRR PARADA PEÑARANDA y TITO ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 82, folio 83; (f. 08 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde hacen seis (06) años, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.

“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

TERCERO:

El Apoderado Judicial de la ciudadana Lairr Parada Peñaranda, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expuso lo siguiente: Que los ciudadanos LAIRR PARADA PEÑARANDA y TITO ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 82, folio 83; (f. 08 y su vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde hacen seis (06) años, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
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En fecha 31 de octubre de 2024 (f 26) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace 6 año y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por el ABG. CARLOS JOSÉ GOICETTI RINCÓN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.606.897, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 182.836, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana LAIRR PARADA PEÑARANDA, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 19.281.439, según se evidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2024, numero 48, Tomo 26, de los libros respectivos.
Segundo: Como consecuencia de la anterior exposición, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LAIRR PARADA PEÑARANDA y TITO ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN, contraído en fecha 19 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 82, folio 83; (f. 08 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2513-24 (nomenclatura de este Juzgado) siendo las 2:00 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V
Expediente Nº 2513-24
MEEO/Dczv/mjam.