REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 164°

EXPEDIENTE NRO.1638-24

DEMADANTE: NANCY COROMOTO ARAQUE PUENTE.

DEMANDADO: JOSE LUIS CARMONA

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE OCTUBRE DE 2024.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2024, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana NANCY COROMOTO ARAQUE PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.889, domiciliada en la Urbanización Arnulfo Romero, Calle 2, Casa Nº 239 del Municipio Andrés Bello, estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 32.328, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.968, en fecha 13 de noviembre de 1.992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Arnulfo Romero, Calle 2, Casa Nº 239 del Municipio Andrés Bello, estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos (03), que llevan por nombre, LUIS ENRIQUE CARMONA ARAQUE, NANCY CAROLINA CARMONA ARAQUE Y STEFANI PAOLA CARMONA ARAQUE, Nros de cedulas V.- 22.989.299, V.- 25.153.117, V.- 27.340.608, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.

Mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2024, ( f 17), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano JOSE LUIS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.968, domiciliado en Quebrada Azul, camellón Simón Bolívar del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, en el TERCER (3er ) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud. Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.

En fecha 18 de mayo de 2024, (f 18), el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana NANCY COROMOTO ARAQUE PUENTES, asistida por la abogado en ejercicio NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.

En fecha 22 de junio de 2024, (f 19 y 20), diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil boleta de citación firmada por el ciudadano JOSE LUIS CARMONA.

En fecha 28 de octubre de 2024, (f 21), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de ratificación del ciudadano JOSE LUIS CARMONA, este Tribunal dejó constancia que no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia, se declaro desierto el acto.

En fecha 04 de noviembre de 2024, (f 22), fue notificada la Fiscal Auxiliar Interino Sexta Encargada de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede En El VIGÍA y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares abogada ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, y fue agregada la boleta de notificación en esta misma fecha.

En fecha 06 de noviembre de 2024, se hizo presente la Abogada ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Interino Sexta Encargada de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede En El VIGÍA y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal


M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:


Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 13 de noviembre de 1.992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS CARMONA por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 44, que en original acompañó a la presente demanda, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del estado Mérida; que han permanecido separados de hecho desde hace doce años (12), desapareció entre ellos el deseo de cohabitar, socorrerse mutuamente en unión matrimonial y por el desamor o desafecto que existe actualmente entre ellos. Lo expuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO ARAQUE PUENTES, encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:

En efecto, la ciudadana NANCY COROMOTO ARAQUE PUENTES, antes identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano JOSE LUIS CARMONA, fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 137 del Código Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Mérida, asimismo en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.


De lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano JOSE LUIS CARMONA, no compareció por ante este Tribunal a ratificar el escrito libelar presentado por la ciudadana NANCY COROMOTO ARAQUE PUENTES, ahora bien, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace doce (12) años; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE LUIS CARMONA, y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana NANCY COROMOTO ARAQUE PUENTES, plenamente identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la ciudadana NANCY COROMOTO ARAQUE PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.889 domiciliada en la Urbanización Arnulfo Romero, Calle 2, Casa Nº 239 del Municipio Andrés Bello, estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 32.328, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos NANCY COROMOTO ARAQUE PUENTES Y JOSE LUIS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V- 13.677.889 y V- 10.716.968, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 44 . ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA


LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
Exp. 1638-24