REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°
EXPEDIENTE NRO 1645-24

DEMANDANTES: LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO ( APODERA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS HEIDY TATIANA ANGEL OSPINA Y MARCOS TULIO DIAZ PINO).

MOTIVO: DIVORCIO PO DESAFECTO.

FECHA DE ADMISIÓN: 01 DE NOVIEMBRE DE 2024.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado por la ciudadana LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.797, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.429, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HEIDY TATIANA ANGEL OSPINA y MARCOS TULIO DIAZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.607.706 y V-21.227.042, domiciliados la Primera en GASTON Despouy 8740, dpto.. 701, Comuna La Cisterna, Región Metropolitana Santiago de Chile y el segundo domiciliado en la Segunda Avenida 1739, dpto. 11, tercer Piso, Comuna San Miguel, Metropolitano Santiago de Chile, según consta en poder autenticado por ante la Notaria San Miguel de Chile de fecha 02 de octubre del año 2024, y debidamente Apostillado con el N° EAC6849186 de fecha 02 de octubre de 2024, hábiles y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que sus poderdantes fijaron como último domicilio conyugal Urbanización Altamira, Casa N° 2-10, Parroquia Pulido Méndez de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon y no adquirieron bienes de fortuna.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2024, (f 15); este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo establecido en la sentencia 1710, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de diciembre de 2016. En consecuencia se exhorta a los cónyuges demandantes que deben comparecer por ante este Tribunal a ratificar el escrito cabeza de autos; igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de los cónyuges a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. Líbrese boleta con copia certificada del libelo de la demanda y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.


En fecha 05 de noviembre de 2024 (f. 16), compareció por ante este Tribunal la abogada LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de





identidad N° V-18.636.797, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.429, domiciliada Urbanización Bubuqui II, Torre 11, Apartamento 2, Plata baja, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HEIDY TATIANA ANGEL OSPINA y MARCOS TULIO DIAZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 26.607.706 y V- 21.227.042, según poder autenticado por ante La Notaria San Miguel de Chile de fecha 02 de octubre del año 2024 y debidamente apostillado con el N° EAC6849186 de fecha 02 de octubre del año 2024, quien expuso: “Ratifico en nombre de mis poderdantes el escrito de demanda de divorcio por desafecto en todas y cada una de sus partes que cursa por este Tribunal, en consecuencia, manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirimos bienes fortuna. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia que la abogada LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, le suministro los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y auto de admisión para la respectiva compulsa. ( f 17).|


En fecha 06 de noviembre de 2024, (f. 19), fue notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada ELDA CONTRERAS, y fue agregada la boleta de notificación en fecha 07 de noviembre de 2024.

En fecha 12 de noviembre de 2024, se hizo presente la Abogada ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Sexta encargada en la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El VIGÍA y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal


M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que los cónyuges demandantes ciudadanos: HEIDY TATIANA ANGEL OSPINA y MARCOS TULIO DIAZ PINO, a través de su apoderada judicial abogada LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, expusieron lo siguiente: Que en fecha 30 de diciembre de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardii, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta N° 14, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil, antes mencionado, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y sí adquirieron bienes de fortuna , manifestando que han permanecido separados de hecho desde el 05 de julio de 2019, los cónyuges en su escrito libelar a través de su apoderada judicial manifestaron que empezaron a surgir entre ellos conflictos que motivaron su separación esta que ha mantenido, su situación es inconciliable, es decir ya se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina La desaparición del affectio maritalis, lo anteriormente expuesto, encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:


“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”






En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
Con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:

Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los cónyuges ciudadanos HEIDY TATIANA ANGEL OSPINA y MARCOS TULIO DIAZ PINO, a través de su apoderada judicial abogada LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente esté Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por los ciudadanos HEIDY TATIANA ANGEL OSPINA y MARCOS TULIO DIAZ PINO, a través de su apoderada judicial abogada LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:









PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civily en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por la ciudadana LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.797, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.429, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HEIDY TATIANA ANGEL OSPINA y MARCOS TULIO DIAZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.607.706 y V-21.227.042, domiciliados la Primera en GASTON Despouy 8740, dpto.. 701, Comuna La Cisterna, Región Metropolitana Santiago de Chile y el segundo domiciliado en la Segunda Avenida 1739, dpto. 11, tercer Piso, Comuna San Miguel, Metropolitano Santiago de Chile, según consta en poder autenticado por ante la Notaria San Miguel de Chile de fecha 02 de octubre del año 2024, y debidamente Apostillado con el N° EAC6849186 de fecha 02 de octubre de 2024, hábiles. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos HEIDY TATIANA ANGEL OSPINA y MARCOS TULIO DIAZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.607.706 y V-21.227.042, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardii, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta N° 14. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos así como tampoco adquirieron bienes este Tribunal no realiza ningún pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-


QUINTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA


LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.