REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
214° y 165°
EXPEDIENTE: N°803-24
PARTE SOLICITANTE: HIVIC FERNANDO SANTAROMITA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.12.220.410, domiciliado en el sector sur América, Avenida 3, Edificio Transporte del Norte, Apartamento 1de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfono: 0414-5321463 - 0424- 7094112, y civilmente hábil, asistido y representado debidamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.307.013, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 118.606, Telf. 0414-3759577, correo electrónico: carloscorredor27121983@gmail.com, domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EMITIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SIGNADO CON EL N° DE SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2016.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano, HIVIC FERNANDO SANTAROMITA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.220.410, domiciliado en el Sector de Sur América, Avenida 3, Edificio Transporte del Norte, Apartamento 1 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado, CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.307.013, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 118.606, mediante la cual solicita el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016.
En fecha 25 de junio del año 2024 (f. 07 y vto.) se le dio entrada a la solicitud de divorcio Conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° De Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016 y se admitió en cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la comparecencia de la ciudadana, ELVA MARIELA MARQUEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.595.397. domiciliada en el Sector la Vega 1, calle Principal, casa N°32 de esta ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Al tercer (03) día de despacho una vez conste agregada la boleta de citación y en concordancia con el numeral 2 del artículo 131 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Protección al Niño, Niña y al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la ciudadana ELVA MARIELA MARQUEZ LOBO.
En fecha 12 de julio del año 2024 (fs. 9 y 10), comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio Decima Primera del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 26 de julio del año 2024 (fs.11 al 17) el alguacil Titular de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devuelve recaudo de citación sin firmar librada a la ciudadana ELVA MARIELA MARQUEZ LOBO.
En fecha 26 de julio de 2024 (f. 18) el ciudadano HIVIC FERNANDO SANTAROMITA PARRA, asistido por el Abogado CARLOS JOSE CORREDOR RIVAS, solicito que la citación de la ciudadana ELVA MARIELA MARQUEZ LOBO se practicara por los medios Telemáticos utilizando Mensajería Instantánea a través de la aplicación WhatsApp del número desde el Nro de teléfono +58 0414-7439999 y en fecha 31 de julio de 2024, (f. 19) el Tribunal acordó enviar los recaudos de citación a la ciudadana ELVA MARIELA MARQUEZ LOBO al número +58 0414-7439999 con aplicación whatsapp. y se da cumplimiento con una de las formalidades esenciales del proceso.
En fecha 11 de octubre de 2024, (fs. 20, 21 y 22) comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devolviendo boleta de citación recibida en el correo electrónico de este Tribunal: tribunalcuartomunicipioelvigia@gmail.com, y proveniente del correo electrónico: elvamarquezlobo@gmail.com, debidamente firmada por la ciudadana ELVA MARIELA MARQUEZ LOBO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-15.595.397, quien se encuentra domiciliada en Se Bush st, apt 68, Portland, OR 97236, Estado Unidos.
En fecha 11 de octubre del año 2024 (f. 23) vistos las resultas de recaudos de citación enviadas por la ciudadana ELVA MARIELA MARQUEZ LOBO, en fecha 13 de agosto del año 2024, por el correo electrónico: elvamarquezlobo@gmail.com, y recibido al correo electrónico de este Tribunal: tribunalcuartomunicipioelvigia@gmail.com, este Tribunal convoco para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse el día quince de octubre del año dos mil veinticuatro a las una de la tarde (01:00pm) hora de Venezuela.
En fecha 15 de octubre de 2024 (f. 24), día fijado para la audiencia telemática, se abrió el acto previo pregón de Ley dado por el alguacil del Tribunal DANIEL GUTIERREZ, se procedió establecer conexión con la parte citada ELVA MARIELA MARQUEZ LOBO, a través de una video llamada con la aplicación WhatsApp, a través del número 0414 752-7742 (número telefónico de la Juez del Tribunal) al teléfono signado con el numero +58 04147439999, (número telefónico de la parte citada la ciudadana ELVA MARIELA MARQUEZ LOBO) y visto que no contesto, se procedió hacer nuevamente el intento y visto que no hubo respuesta de la parte citada este tribunal DECLARÓ DESIERTO la presente Audiencia telemática y el tribunal retorna a su despacho siendo las una y diez de la tarde (01:10pm).
En fecha 21 de octubre de 2024 (f.25) se hizo presente el ciudadano HIVIC FERNANDO SANTAROMITA PARRA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-12.220.410, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.307.013, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 118.606, mediante la cual solicita que se continúe con el proceso civil y se emita la respectiva sentencia de disolución del vínculo matrimonial que existe entre los ciudadano HIVIC FERNANDO SANTAROMITA PARRA y ELVA MARIELA MARQUEZ LOBO, por cuanto la ciudadana antes identificada en las acta del proceso tiene conocimiento del contenido de la solicitud.
En fecha 18 de noviembre de 2024 (f.26), se hizo presente el ciudadano HIVIC FERNANDO SANTAROMITA PARRA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-12.220.410 asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.307.013, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 118.606, mediante la cual aclara que el ultimo domicilio conyugal fue en el Sector la Vega I, Calle Principal casa Nro. 32, de la ciudad del Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 18 de noviembre de 2024 (f.27), la Fiscal Titular de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la Abogada María Elcira Bejarano Ibarra opino favorablemente sobre la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos HIVIC FERNANDO SANTAROMITA PARRA Y ELVA MARIELA MARQUEZ LOBO.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el ciudadano HIVIC FERNANDO SANTAROMITA PARRA asistido por el abogado CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, expuso lo que a continuación se trascribe:
Primero: Que, en fecha 09 de diciembre del año 2016, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente ROMULO GALLEGOS, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta en el acta Nro.106, folio 108 mes Año 2016
Segundo: Que, de la unión conyugal no procrearon hijos.
Tercero: Que, no adquirieron bienes de fortuna a repartir.
Cuarto: Que el último domicilio conyugal fue en el Sector la Vega I, Calle Principal, Casa Nro. 32, de la Ciudad de el Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Quinto: Que, el día catorce (14) de diciembre del año dos mil veinte (2020) en virtud de causas muy diversas y complejas, quedo completamente rota la convivencia entre los ciudadanos HIVIC FERNANDO SANTAROMITA PARRA y ELVA MARIELA MARQUEZ LOBO, en consecuencia, se perdió el deseo y voluntad de mantener una vida en común.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco años sin que exista la reconciliación ente ellos.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro.1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como casual para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente :
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.
De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta, el matrimonio nace del vínculo afectivo entre dos personas quienes dan su libre consentimiento para estar junto. El afecto entre los conyugues puede desaparecer en cualquier momento de la relación matrimonial y también puede seguir la incompatibilidad de caracteres manifestadas en una intolerancia de algunos de los conyugues. Al surgir el desafecto y la incompatibilidad de caracteres es imposible que se mantengan el contrato matrimonial ya que sería violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad plasmados en la sentencia 693-2015. En consecuencia, la ruptura matrimonial puede surgir por causales diversas no previstas en el ordenamiento jurídico como es el caso del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este tribunal, que para fundamentar la solicitud de divorcio, la parte solicitante consigno copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Rómulo Gallego del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta en el acta Nro. 106 folio 108 de fecha 09 de diciembre Año 2016.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados al folio 03 acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos HIVIC FERNANDO SANTAROMITA PARRA y ELVA MARIELA MARQUEZ LOBO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta Nro. 106 folio 108 de fecha 09 de diciembre del Año 2016.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DICE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 este tribunal observa de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de ley, establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud: Que los cónyuges están separados desde el día catorce (14) de diciembre del año dos mil veinte (2020) en virtud de causas muy diversas y complejas, y por estos motivos quedo completamente rota la convivencia entre los ciudadanos HIVIC FERNANDO SANTAROMITA PARRA y ELVA MARIELA MARQUEZ LOBO, en consecuencia, se perdió el deseo y voluntad de mantener una vida en común, visto el asunto así este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO CONFORME AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EMITIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SIGNADO CON EL N° DE SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 Y ASI SE DICE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por el ciudadano HIVIC FERNANDO SANTAROMITA PARRA ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 12.220.410, asistido por el abogado, CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.307.013, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.606,
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HIVIC FERNANDO SANTAROMITA PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 12.220.410, y ELVA MARIELA MARQUEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.595.397, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta en el acta Nro.106, folio 108 de fecha 09 de diciembre del Año 2016.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA VASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA VAZQUEZ
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