TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
Se ordena realizar por secretaria el cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde el día 23 de octubre del año 2024 fecha en la cual la secretaria del Tribunal dejó constancia que se traslado a dejar boleta de notificación al ciudadano ROY ROMANI PALACIOS CONTRERAS, quien se negó a firmar boleta de citación (exclusive) hasta el día de hoy diecinueve de noviembre de 2024 (inclusive), a los fines de verificar el tiempo transcurrido para proceder a declararse sentencia definitiva.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
Quien suscribe la Secretaria Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, procede a efectuar el computo de los días despacho trascurridos por ante este Tribunal desde el día 23 de octubre del año 2024 fecha en la cual la secretaria del Tribunal dejó constancia que se traslado a dejar boleta de notificación al ciudadano ROY ROMANI PALACIOS ROMANI PALACIOS CONTRERAS, quien se negó a firmar boleta de citación (exclusive) hasta el día de hoy 19 de noviembre del año 2024 (inclusive) en consecuencia, certifica que han trascurrido doce días (15) de despacho.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
214° y 165°
EXPEDIENTE 812-24
PARTE SOLICITANTE: SANDY JOSUE GARCIA VERA y JOSE RAMON CALDERON, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-13.577.547, y V-9.197.447, Abogados en libre Ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajos los N°.82.414, y N°.91.531, domiciliados en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles con número de teléfono 0414-7577237,actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA PAOLA CABALLERO TINOCO, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad N°.V-18.902.835, domicilio carre Costa Brava 6 Piso 4, planta baja palma de Mallorca Isla Baleares, España, y civilmente hábil, con correo electrónico anacaballerotinoco@gmail.com y teléfono celular N°.+34622735209,
MOTIVO: Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanosAbogados, SANDY JOSUE GARCIA VERA y JOSE RAMON CALDERON, venezolanos,mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.577.547, y V-9.197.447, domiciliados en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, Celulares N°.0414-7577237 y 0414-7567975, mediante la cual solicita el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 01 de octubre de 2024 (f.12 y vto.) se le dio entrada a la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitió por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, y se admitió cuanto ha lugar de derecho, en consecuencia, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la comparecencia del ciudadano, ROY ROMANI PALACIOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.790.737, domiciliado en la Avenida 11, entre calle 01 y 03 Barrio el Carmen Inversiones Doña Julia y Don Eladio de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y/o en la Urbanización los Parques, calle los Mangos, casa N°.30 de la ciudad del Vigía Alberto Adriani del Estado Mérida, al TERCER (03) DIA DE DESPACHO, siguiente a este y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la CircunscripciónJudicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia delciudadano ROY ROMANI PALACIOS CONTRERAS,
En fecha 11 de octubre del año 2024 (fs. 16 y 17) comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devolviendo boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Protección al Niño, Niña y Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y debidamente firmada por la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.654.430, en su carácter de Abogado Adjunto en la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico antes mencionada, en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta de notificación.

En fecha 11 de octubre del año 2024 (fs. 18 al 24) comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devolviendo boleta de citación librada al ciudadano ROY ROMANI PALACIOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.790.737, quien manifestó: estar de acuerdo con la solicitud de divorcio pero se niega a firmar hasta llegar a un acuerdo con los Apoderados o con la parte solicitante del divorcio a los fines que se le haga entrega de una planta Eléctrica y que le deje ver su perro.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre del año 2024 (f.25) los ciudadanos SANDY JOSUE GARCIA Y JOSE RAMON CALDERON titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.577.547, y V-9.197.447, solicitaron al Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la secretaria de este Tribunal.
Según auto de fecha 18 de octubre del año 2024 (f. 26 y su vuelto) la secretaria del Tribunal ante la negativa de firmar la boleta de citación el ciudadano ROY ROMANI PALACIOS CONTRERAS, acordó librarle boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comunicándole lo que le manifestó al alguacil del tribunal cuando se negó a firmar, y dicha boleta se entregaría en su oficina industria o comercio con la observación de dejar constancias en autos.
Al folio 27 consta agregada boleta de notificación del ciudadano ROY ROMANI PALACIOS CONTRERAS, debidamente firmada y seguidamente al folio 28 la secretaria del tribunal procedió a dejar mediante nota de secretaría el cumplimiento de la referida formalidad de ley de libar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29 consta agregada respuesta favorable de la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acerca de la disolución del vinculo conyugal de la ciudadanos ANA PAOLA CABALLERO TINOCO (apoderados judiciales SANDY JOSUE GARCIA VERA Y JOSE RAMON CALDERON) y el ciudadano ROY ROMAN PALACIOS CONTRERAS.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos SANDY JOSUE GARCIA VERA Y JOSE RAMON CALDERON apoderados judiciales de la ciudadana ANA PAOLA CABALLERO TINOCO expresaron lo siguiente:
Primero: Que, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROY ROMANI PALACIOS CONTRERAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida según se evidencia de acta de matrimonio Nro.62, folio 62 de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
Segundo: Que, el último domicilio conyugal fue en la Urbanización los Parques, calle los Mangos, casa N°.30, de la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,
Tercero: Que, durante la existencia de la unión conyugal, no procrearon hijos.
Cuarto: Que, la unión matrimonial se inició en armonía y amor, sin embargo, al trascurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, entre otros asuntos que surgieron que no vale el caso mencionar, en consecuencia desde hace aproximadamente cuatro años están separados; no existiendo durante este lapso posibilidad de reconciliación alguna y cada quien decidió hacer su propia vida.
Quinto: Que, durante la existencia de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por las razones antes expuestas se procedió a solicitar el divorcio conforme el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:


El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco años sin que exista la reconciliación entre ellos
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro.1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como casual para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente :

Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dichoafecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.

De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta, el matrimonio nace del vínculo afectivo entre dos personas quienes dan su libre consentimiento para estar junto. El afecto entre los conyugues puede desaparecer en cualquier momento de la relación matrimonial y también puede seguir la incompatibilidad de caracteres manifestadas en una intolerancia de algunos de los conyugues. Al surgir el desafecto y la incompatibilidad de caracteres es imposible que se mantengan el contrato matrimonial ya que sería violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad plasmados en la sentencia 693-2015. En consecuencia, la ruptura matrimonial puede surgir por causales diversas no previstas en el ordenamiento jurídico como es el caso del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.




IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la solicitud de divorcio de la ciudadana ANA PAOLA CABALLERO TINOCO, (plenamente identificado en las actas del proceso) consigno copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Parroquia Presidente Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro.62 folio 62, año 2016.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado en los folios 03 y 04 y su respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la solicitud de divorcio, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos ANA PAOLA CABALLERO TINOCO y ROY ROMANI PALAIOS CONTRERAS, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Bentcourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro.62, folio 62, año 2016.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal observa de los hechos expuestos por los solicitante SANDY JOSUE GARCIA VERA, y JOSE RAMON CALDERON, Apoderados judiciales de la ciudadana ANA PAOLA CABALLERO TINOCO lo siguiente: “Que, la unión matrimonial se inició en armonía y amor, sin embargo, al trascurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, entre otros asuntos que surgieron que no vale el caso mencionar, en consecuencia desde hace aproximadamente cuatro años están separados; no existiendo durante este lapso posibilidad de reconciliación alguna y cada quien decidió hacer su propia vida.”
Estos hechos expuestos en el párrafo que antecede acerca del divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia signado con el número sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expresan sin lugar a dudas el desafecto y la incompatibilidad de caracteres que surgió en la unión matrimonial conformada por los conyugues ANA PAOLA CABALLERO TINOCO, y ROY ROMANI PALACIOS CONTRERAS, dejando una ruptura prolongada de la vida en común desde hace varios años, por tanto, cuando se pierde el afecto se origina una fractura familiar siendo recomendable la tramitación de la disolución del vínculo conyugal, sin la necesidad del debate probatorio porque es suficiente la alegación del desafecto o incompatibilidad de caracteres por uno de los conyugues tal como ocurrió en el caso objeto de análisis. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitado por los ciudadanos SANDY JOSUE GARCIA VERA, y JOSE RAMON CALDERON, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.577.547, y V- 9.197.447, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (apoderados judiciales de los ciudadanos ANA PAOLA CABALLERO TINOCO).
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANA PAOLA CABALLERO TINOCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.902.835, y ROY ROMANI PALACIOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.790.737 en virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro.62, folio 62, año 2016.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana. -



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA