REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
214° y 165°

EXPEDIENTE 821-24
PARTE SOLICITANTE: LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.250.539, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, asistido en este acto por la Abg. ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V -8.086.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 160.330, domiciliada en la ciudad del Vigía del Municipio Alberto Adriani.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución fue recibido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, en fecha veintinueve de 29 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue presentado por el ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.250.539, domiciliado en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abg. ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V -8.086.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 160.330, domiciliada en la ciudad del Vigía del Municipio Alberto Adriani.

Por auto de fecha 04 de noviembre del presente año (f. 21), el Tribunal le dio entrada y la admisión a la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento intentado por el ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.250.539, domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abg. ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V -8.086.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 160.330, domiciliada en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nª 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía y se formó solicitud con el Nº 821-24.
En Fecha 18 de noviembre de 2024 (fs. 23 y 24) comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la ciudanía abogada ZAHIRA GUILLEN, en su carácter de Abogado adjunto en la sede de la fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico, en la solicitud Nª 821-24 en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS:
El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:

En la presente solicitud, el ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, parte solicitante, expreso: que acude ante esta autoridad jurisdiccional para la rectificación de su acta de nacimiento, ya que en un primer momento en el 2.008 solicito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía la Rectificación de Partida de Nacimiento, a los fines de rectificar su apellido que fue transcrito ALBAREZ siendo lo correcto ALVAREZ, y dicho error fue rectificado y fue declarada con lugar la rectificación por el Juzgado ya mencionado y dicha sentencia se declaró definitivamente firme en fecha primero (01) de abril del año 2.008, remitiéndose para aquel momento copias certificadas de la misma a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida. Actualmente el solicitante de la rectificación LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar su nacionalidad colombiana y le exigen su acta de nacimiento en copia fiel y exacta, pero es el caso que en su acta de nacimiento signada con el Nro. 1522, folio 40, Año 1978, por error involuntario del funcionario encargado de levantar dicha acta 1) su nombre al transcribirlo la segunda vez en la referida acta aparece escrito así “LUMAVEZ”, es decir remarcaron la letra final y lo correcto es que debe aparecer así “LUMAVEL” tal como se evidencia al inicio de la partida de nacimiento y 2) en este mismo orden de la revisión detallada del acta de nacimiento signada con el Nro. 1522, folio 40, Año 1978, se evidencia que por omisión involuntaria del funcionario encargado de transcribir el acta de nacimiento no se copio el Nro de la cedula de identidad de su progenitora MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, y en su lugar aparece lo siguiente: “Hijo reconocido del presentante y de MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, de veintiséis años de edad, soltera, de oficios doméstico, colombiana” y debería aparecer así: “Hijo reconocido del presentante y de MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, de veintiséis años de edad, soltera, de oficios doméstico, colombiana, con identificación personal Nro. 60.344.734.
Es preciso señalar que el solicitante de la presente rectificación hace del conocimiento que la extinta Prefectura Civil Del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani; emite un oficio de fecha 22 de octubre del año 2024 que se lee: “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, comunicando que no se encuentra el Acta de Nacimiento Nro. 1522, Folio Nro. 40, Año 1.978 perteneciente a LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ (solicitante) es por ello que solo consignan el acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, Nro. 1522, Folio Nro. 40, Año 1.978.
Claramente establecido los términos bajo los cuales quedo planteada la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada en su debida oportunidad por el ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.250.539, domiciliado en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abg. ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V -8.086.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 160.330, domiciliada en la ciudad del Vigía del Municipio Alberto Adrian, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:

Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil que entro en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.619 del 18 de febrero del año 2011, establece en su artículo 145 lo siguiente: “La rectificación de actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, estableció lo siguiente:

… “al no existir un error u omisión que afecte el contenido del fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito.
Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva…”.

DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al asentar el acta de nacimiento del ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.250.539, domiciliada en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abg. ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V -8.086.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 160.330, domiciliada en la ciudad del Vigía del Municipio Alberto Adrian, haciéndolo de la siguiente manera:
a) Acta de nacimiento mecanografiada certificada, emitida por la extinta Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani, en fecha 08 de Julio del año 2005, correspondiente al ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita con el Nro 1522, folio 40, el año 1.978.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que al folio 04, consta agregada acta de nacimiento mecanografiada certificada, correspondiente al ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRÍGUEZ, inscrita con el Nª 1522, folio 40, el año 1.978, emitida por la extinta Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani, en fecha 08 de Julio del año 2005, esta es emanada de una autoridad competente para ello y es un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.
En consecuencia, este Juzgado, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE ESTABLECE.
b) Original del Oficio, emitido en fecha 22 de octubre de 2024, emitido por la Registradora Civil Municipal, de la oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que al folio 05, consta agregado Original del Oficio emitido en fecha 22 de octubre de 2024, emitido por la Registradora Civil Municipal, de la oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el cual se evidencia que según los dichos de la Registradora el acta de nacimiento Nro. 1522, Folio 40, año 1978 perteneciente al ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRÍGUEZ, no se encuentra en dicho Registro Civil, este comunicado es emanado de una autoridad competente para ello y es un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.
En consecuencia, este Juzgado, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE ESTABLECE.
c) Copia fotostática simple del Acta de nacimiento debidamente certificada legalizada y apostillada, correspondiente al ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, signada con el número 1522, año 1.978 emitida por el Registro Principal del Estado Mérida.
De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público, que debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que al folio 06 al 09 y vtos consta agregada copia certificada del Acta de nacimiento debidamente certificada, legalizada y apostillada, correspondiente al ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, signada con el número 1522, año 1.978 emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual emana de una autoridad competente para ello y es un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Copia certificada de la sentencia de la rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, que obra en el Expediente 9386.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede verificar que obra a los folios10 al 13, copias fotostáticas certificadas de sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede El Vigía, de fecha 01 de abril del año 2008 correspondiente al expediente distinguido con el guarismo 9386 de la propia numeración de ese Tribunal, SOLICITANTE: LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ; MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO; FECHA DE ENTRADA: 18-02-08.
Este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada de instrumento público motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, por Rectificación de Partida de Nacimiento, decisión que fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede el Vigía, en fecha 14 de marzo del año 2008.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Al folio 14 consta agregado copia fotostática simple de la cedula de ciudadanía de MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO madre del aquí solicitante.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de ciudadanía, expedida en fecha 25 de septiembre de 1989 en la República de Colombia, Cúcuta, distinguida con el Nro. 60.334.734, cuya titular es una persona de nombre MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Al folio 15 consta agregado copia fotostática simple de la cedula de ciudadanía de MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO madre del aquí solicitante.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida por la República de Venezuela, en fecha 06 de diciembre del año 1990, a MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, mediante la cual se evidencia que, por ser colombiana y mientras regularizaba su situación en el territorio Venezolano, le fue otorgada la cedula de extrajera signada para ese momento con el Nro. 81.406.181.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO. ASÍ SE ESTABLECE.-
g) A los folios 16 y 17 consta agregada gaceta oficial de fecha 29 de marzo del año 2004 signada con el Nro. 5.699 Extraordinaria.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 16 y 17, copia fotostática simple de Resolución Nro. 5.699, de fecha 18 de agosto de 2005, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual les expide carta de naturaleza a los ciudadanos que en ella se mencionan, entre los cuales se encuentra en el Nro. 8381, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, acto administrativo que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de marzo del año 2004, Nro. 5.699 Extraordinario.
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de este medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:


“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)
Acerca del valor probatorio de tales copias, la jurisprudencia ha expresado:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fecha 11 de julio de 2007. Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, referido a la expedición de la carta de naturaleza a los ciudadanos que en ellas se mencionan, entre los cuales se encuentra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, con el Nro. 5699, expediente Nro. 8331.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Cuarto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.250.539, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani estado Mérida, asistido en este acto por la Abg. ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V -8.086.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 160.330, domiciliada en la ciudad del Vigía del Municipio Alberto Adriani en el sentido de que: 1) se declara rectificada el acta de nacimiento del ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, para que en lo sucesivo en la partida de nacimiento inscrita por ante el Registro Principal del Estado Mérida signada con el Nro. 1522, folio 40 de fecha 18 de septiembre del año 1978 el nombre del aquí solicitante que aparece escrito así: "LUMAVEZ", se transcriba correctamente y aparezca escrito así: “LUMAVEL”. ASI SE DECIDE.
2) En cuanto al pedimento del solicitante que se trascriba el numero de ciudadanía de la progenitora por cuanto se omitió en el acta de nacimiento signada con el Nro. 1522, folio 40 de fecha 18 de septiembre del año 1978, quien aquí decide considera que no existen pruebas suficientes que lleven a la convicción de que la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, portaba cedula de ciudadanía en fecha 18 de septiembre del año 1978, fecha en la cual se registra el nacimiento del ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nro. 1522, folio 40 de fecha 18 de septiembre del año 1978 a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de EI Vigía, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214 º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

MIYEISI DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA VASQUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia, siendo 10:30 minutos de la mañana y se dejo copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA;

ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA VASQUEZ.