REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
214° y 165°
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado
por el ciudadano JOSE MARINO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, cédula de identidad No V-4.698.377, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, y hábil estando debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, cédula de identidad No V-8.074.488, Ipsa 34.008, de este domicilio y hábil mediante el cual procede a demandar al ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-14.401.322, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.
En fecha 18 de abril del año 2018 (f.10) el tribunal admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-14.401.322 para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo del año 2018 (f. 12) el alguacil del Tribunal FELIX ALBERTO MORA, dejo constancia que recibió del ciudadano JOSE MARINNO MORA, los emolumentos para el fotocopiado de los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del año 2018 (f. 13) el ciudadano JOSE MARINO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, cédula de identidad No V-4.698.377, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, y hábil estando debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, cédula de identidad No V-8.074.488, inscrito en el Instituto de ]Previsión Social con el Nro. 34.008, otorgó poder apud-acta al profesional del derecho ya mencionado ADALBERTO ALVARADO.
A los folios 14 al 19 consta agregado recaudos de citación del ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, sin cumplir, devueltos por el alguacil del tribunal FELIX ALBERTO MORA.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de año 2018 (f. 20) el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, por cuanto fue imposible la citación personal del ciudadano CESAR AGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, procedió a solicitar la citación por carteles de conformidad con lo establecido por la Ley.
En fecha 23 de julio del año 2018 (f. 21) por cuanto fue imposible la citación personal, el tribunal acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, la citación por carteles del ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, en los diarios PICO BOLIVAR y FRONTERA.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del año 2018 (fs. 22 y 23) el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, por cuanto fue imposible la citación personal del ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, manifestó al Tribunal, que por falta de tinta y papel no estaba en circulación para el momento el diario FRONTERA, en consecuencia solicito al Tribunal se ordenara la publicación de cartel de citación en el diario ULTIMAS NOTICIAS, de amplia circulación, el Tribunal ante tal solicitud, en fecha 10 de octubre del año 2018, ordeno la publicación del cartel de citación en el diario ULTIMAS NOTICIAS y PICO BOLIVAR
En fecha 17 de octubre del año 2018 (f. 25), el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que retiro los carteles de citación para su respectiva publicación.
Según diligencia de fecha 10 de diciembre del año 2018 (f. 26) el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de la consignación de los carteles de citación previamente, acordados para ser librados en el diario PICO BOLIVAR Y ULTIMAS NOTICIAS, a los folios 27 al 29 se agregaron los referidos carteles de citación, y el tribunal en esta misma fecha dejo constancia que por lo voluminoso de los diarios acordó el desglose de los diarios (f. 30).
En fecha 25 de enero del año 2019 (f.31) mediante diligencia el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, solicito se nombrara defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del año 2019 (f. 32) el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que solicito la tramitación la notificación del defensor ad-litem.
Al folio 33 consta certificación de la secretaria, mediante la cual deja constancia que se fijó cartel de citación del ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA y se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto del folio 35 el tribunal vista la diligencia de fecha 03 de julio del año 2019 nombro defensor ad-litem al profesional del derecho VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, y se libro boleta de notificación, se advirtió una vez constara en autos agregada dicha boleta del defensor ad-litem al segundo día éste debería presentarse a dar su aceptación o excusa para el cargo que fue designado.
En fecha 04 de octubre del año 2019 (fs. 36 y 37) el alguacil del Tribunal FELIX ALBERTO MORA, devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el abogado VICTOR MANUEL CAMANCHO HOYOLA y en fecha 08 de octubre del año 2019 (f.38) el ciudadano VICTOR MANUEL CAMANCHO HOYOLA, prestó su juramentación para el cargo de defensor ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre del año 2019 (.39) el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran recaudos de citación al abogado VICTOR CAMACHO HOYOLA.
En fecha 18 de octubre del año 2019 f. 40, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano VICTOR CAMACHO HOYOLA, para que una vez constara en autos agregada la boleta de citación comenzara a transcurrir el lapso de contestación de la demanda en el lapso de dos días.
En fecha 11 de noviembre del año 2019 (F. 41 Y 42) el alguacil del tribunal FELIX ALBERTO MORA, devolvió boleta de citación del ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, debidamente firmada en la hora y en el lugar señalado en la boleta.
En fecha 19 de noviembre del año 2019 al folio 43 y 44 consta agregada contestación de la demanda suscrita por el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, defensor ad litem del demandado de autos.
En fecha 18 de noviembre del año 2019 (f. 45 y vto) mediante auto se ordenó un computo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el 12 de noviembre del año 2019 hasta el día 18 de noviembre del año 2019 y certificó la secretaria que trascurrieron 02 días de despacho, en esta misma fecha se dejó constancia que el lapso de contestación de la demanda se encontraba vencido.
Mediante computo de fecha 29 de noviembre del año 2019 (f. 46 y vto) se ordenó un cómputo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el día 18 de noviembre del año 2019 hasta el 29 de noviembre del año 2019 y certifico la secretaria que trascurrieron diez días de despacho e igualmente se dejó constancia que en esta fecha se vencieron la presentación de las pruebas.
En auto de fecha 02 de diciembre del año 2019 (f. 47) el Tribunal fijó el lapso de para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre del año 2019 (f.48) el profesional del derecho VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, defensor ad-litem del demandado de autos, consignó escrito de pruebas constante de un folio útil.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de noviembre del año 2019, la suscrita secretaria dejó constancia que el lapso de pruebas venció en fecha 29 de noviembre del año 2019 y dejo constancia que la presentación de las pruebas por parte del defensor ad-litem era extemporánea por tardío.
A los folios 52 al 54 y sus vueltos, según auto del tribunal se ordenó la nulidad de todas la actuaciones del expediente desde el folio 19 con fundamento en los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento civil, en resguardo del orden público, el derecho a la defensa y en cumplimiento de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las actas que anularan cualquier acto procesal y se ordeno reponer la causa al estado de librar oficio al SAIME, con sede en Caracas, a los fines de que se comprobara si el demandado de autos CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, se encontraba o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de noviembre del año 2020, al folio 55 consta agregada diligencia suscrita por el abogado ADALBERTO ALVARADO, mediante la cual solicito que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara librar oficio a la Oficina del SAIME, con sede en la ciudad de Caracas, para dejar constancia que el demandado de autos no se encontraba dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Según auto de fecha 17 de marzo del año 2021 (f. 57 y vtos) el tribunal en atención a la diligencia de fecha 30 de noviembre del año 2020 (f. 56) ordeno la reanudación de la causa vista la suspensión de la misma en atención y control del COVID-19 al tercer día de despacho que constara en auto las boletas de notificación de las parte actora, el tribunal advirtió que por auto separado resolvería en cuanto al oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
A los folios 58 y 59 consta agregada boleta de notificación de la parte actora ciudadano JOSE MARINO MORA MORA, devuelta por el alguacil del tribunal JOSE ALEJANDRO PEREZ RIVAS, en fecha 13 de abril del año 2021, debidamente firmada en el lugar indicado.
Según se evidencia del folio 60 consta auto que ordena dejar sin efecto jurídico el oficio Nro. 20-5630 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria (SAIME) de fecha 26-02-2020 y se dejó constancia que se libro oficio Nro. 21-5725.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto del año 2021 (f. 61) el abogado ADALBERTO ALVARADO, actuando en representación de la parte actora en el presente juicio, solicito se librara oficio al SAIME central en la ciudad de Caracas, visto que dicha información no pudo ser suministrada por la oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de Mérida.
Según auto de fecha 16 de agosto del año 2021 (f. 62 y vtos) el tribunal ante la solicitud formulada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, de fecha 4-08-2021, dejó sin efecto jurídico el oficio 21-5725 al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 16 de abril del año 2021.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio del año 2022 (f. 63) el abogado ADALBERTO ALVARADO, actuando en representación de la parte actora en el presente juicio, solicito se librara nuevamente oficio a la Oficina del SAIME –CARACAS ratificando el contenido del oficio Nro. 21-5797 de fecha 16-08-21 y dicha petición fue acordada por el Tribunal, en esta fecha se libro oficio 22-5881.dirigido al Director General del SAIME-CARACAS.
A los folios 66 consta acuse de recibo del oficio Nro. 22-5881 de fecha 07 de junio del año 2022, ratificando el contenido del oficio 21-5797 dirigido al Director General del SAIME Central en Caracas, y al folio 67 al 69 consta la respuesta del Director de Migración (SAIME ) LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ GONZALEZ mediante oficio Nro. 07452 de fecha 18 de julio del año 2022.
En diligencia de fecha 29 de julio del año 2022 (f.70 y vto) el abogado ADALBERTO ALVARADO, actuando en representación de la parte actora en el presente juicio, solicito se nombrara defensor ad-litem conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, relativo al asunto. Según auto de fecha 02 de agosto del año 2022 (f. 71) el tribunal ordeno en la presente causa nombrar defensor ad-litem al demandado de autos al abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, con la advertencia que debía comparecer por ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente una vez constara en autos agregada la boleta de citación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 21 de octubre del año 2022 a los folios 72 y 73 consta agregada boleta de notificación del abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, devuelta por el alguacil del tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, en el día y la hora señalada.
Mediante auto de fecha 25 de octubre del año 2022 (f. 74) siendo el día y la hora fijada por el tribunal el abogado VICTOR CAMACHO HOYOLA prestó su juramentación de Ley a los fines de ser el defensor ad-litem del demando de autos ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA.
Al folio 75 consta agregado oficio Nro. 228-2 de fecha 08 de septiembre del año 2022 dando respuesta al oficio Nro. 22-5881de fecha 07 de junio del año 2022.
Según diligecia de fecha 16 de noviembre del año 2022 (f.76 ) el abogado ADALBERTO ALVARADO, actuando en representación de la parte actora en el presente juicio, solicito se librara boleta de citación al defensor ad-litem debidamente juramentado y en fecha 23 de noviembre del año 2022 (f. 77) el tribunal libró boleta de citación al defensor ad-litem VICTOR CAMACHO HOYOLA, a los fines de que contestara la demanda en contra de su defendido el ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA.
En fecha 09 de diciembre del año 2022 a los folios 78 y 79 consta agregada boleta de citación del defensor ad-litem VICTOR CAMACHO HOYOLA, plenamente identificado en las actas del proceso, devuelta por el alguacil del tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, en el día y la hora señalada.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero del año 2023 (f. 80 al 82 y vtos) el defensor ad-litem VICTOR CAMACHO HOYOLA, plenamente identificado en las actas del proceso, presento escrito de contestación de la demanda constante de dos folios el 81 y el 82 y vtos).
La secretaria temporal dejó constancia en fecha 03 de febrero del año 2023 venció el lapso para la presentación del escrito de contestación.
Según diligencia de fecha 15 de febrero del año 2023 (f. 86) el abogado ADALBERTO ALVARADO, actuando en representación de la parte actora en el presente juicio, asevero en el mismo que ratificaba en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas y anexadas junto con el libelo de la demanda marcada con la letra A igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo y los hechos en el expuestos.
Según diligencia de fecha 10 de marzo del año 2023 (fs. 87 al 88 y su vtos) el abogado ADALBERTO ALVARADO, actuando en representación de la parte actora en el presente juicio, promovió escrito complementario de pruebas
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo del año 2023 (fs. 89 y 90 ) el defensor ad-litem VICTOR CAMACHO HOYOLA, plenamente identificado en las actas del proceso, presento escritos de pruebas en un folio útil agregada al folio 90 y vto.
La suscrita secretaria temporal, dejó constancia que en fecha 10 de marzo del año 2023 (vto del folio 91) venció el lapso de pruebas y mediante nota de secretaria de fecha 15 de marzo del año 2023 (f. 92) la suscrita secretaria temporal dejó constancia que venció el lapso de oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de marzo del año 2023 (f. 93 y vtos) se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora ciudadano ADALBETO ALVARADO y en esta misma fecha al folio 94 y vtos se admitieron las pruebas presentadas por el defensor ad-litem VICTOR CAMACHO HOYOLA, plenamente identificado en las actas del proceso.
En fecha 21 de marzo del año 2023 (f. 95) la secretaria del Tribunal dejo constancia que venció el lapso de admisión de pruebas.
A los folios 96 al 101 consta agregada inspección judicial del bien inmueble objeto del presente litigio ubicado en la Urbanización Domingo Roa Pérez conocido con la Urbanización Urbanización Lago Sur II casa Nro. 152 lote “Ñ” El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril del año 2023 (f. 103) el defensor ad-litem VICTOR CAMACHO HOYOLA, manifestó al tribunal las ciudadanas ROSA RODRIGUEZ AGUDELO y ANA ZULEIMA LEON FERNENANDEZ, no iban a presentarse para rendir sus respectivas declaraciones de ley.
Encontrándose el presente procedimiento en la fase decisoria este Tribunal observa:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación en su escrito de demanda la parte accionante asistido de abogado, expuso: 1) Que, según documento autenticado por ante la notaria publica de El Vigía Estado Mérida en fecha 14 de diciembre del año 2010, Nro. 29, tomo 194 de los libros respectivos relativo a un Contrato de Opción de Compra, suscrito en fecha 14-12-2010 se celebró u contrato de opción a compra venta; 2) Que, en dicho contrato se evidencia que JOSE , MARINO MORA MORA. actuando como propietario-Opcionante, convino en cederle en calidad de opción de compra venta mejor conocido como un contrato preparatorio, al ciudadano CESAR AGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 14.401.322, domiciliado en El Vigía Estado Mérida y hábil un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido por el Nro. 152 ubicado en el lote de terreno situado en la Urbanización Domingo Roa Pérez, mejor conocida como Lago Sur Il de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida; 3) Que, el inmueble objeto de la opción de compra venta posee una superficie de terreno aproximada de (193 mts2) cuya medidas y linderos son los siguientes: SUR-ESTE: Parcela 242 y 243 NOR-OESTE: Avenida Caño Zancudo NOR-ESTE Parcela 253 y SUR- OESTE: Parcela 251; 4) Que, el ciudadano JOSE MARINO MORA MORA, adquirió la propiedad de la referida parcela de terreno según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero del 2005 bajo el Nro. 47 Protocolo Primero, Tomo 5to, Primer Trimestre de ese año; 5) Que, el precio de la presente opción de compra venta fue “…por la cantidad de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.330.000,00) que iban hacer pagados de la siguiente manera: El optante vendedor JOSE MARINO MORA MORA, ya identificado recibió en el acto de la negociación de manos del optante comprador CESAR AGUSTO FERNANDEZ MENDOZA ya identificado, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00 en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES le serian cancelados al optante vendedor por el optante comprador en el momento de la firma del documento definitivo de propiedad por ante Registrador Publico competente.…”; 6) Que, las partes convinieron en el citado contrato una clausula penal por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000.000) para cualquiera de las partes que incumplieran con las obligaciones contraídas según contrato que deberá indemnizar a la otra parte por el daño patrimonial causado; 7) Que, ha transcurrido el tiempo desde el día 14 de diciembre del 2010 hasta la presente fecha de hoy casi (8) ocho años consecutivos y siempre en espera indefinida de cumplimiento de el opcionado CESAR AGUSTO FERNANDEZ ya identificado; 8) Que, a pesar de las gestiones del ciudadano JOSE MARINO MORA MORA en exigirle, requerirle su cumplimiento oportuno, el ciudadano CESAR AGUSTO FERNANDEZ ha hecho caso omiso a ello, pareciera que el contrato suscrito no le interesa, ha perdido su motivación en cumplirlo en vista de esto Ia cantidad dineraria adeudada no ha pagado y esta cantidad de dinero es objeto de devaluación y de depreciación de signo monetario; 9) Que, ha perjudicado al ciudadano JOSE MARINO MORA MORA, por no pagar a tiempo, causando un daño patrimonial, que si dicho pago se actualizara para esta fecha su pago seria irrisorio y no concordante con la realidad de los precios de los inmuebles por el alto costo de la vida y de los materiales de construcción y la mano de obra que en los actuales momentos son muy cuantiosos e insostenible con la realidad económica; 10) Que, el ciudadano JOSE MARINO MORA MORA, está dispuesto en reintegrar las cantidades de dinero recibidas al opcionado comprador para la fecha de la celebración del contrato; 11) Que, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, ejerce
la Acción Judicial de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta" contra el ciudadano CESAR AGUSTO FERNADEZ MENDOZA, ya identificado en razón que en el contenido del contrato no tiene fecha determinada para formalizar el contrato de venta definitivo de propiedad, todo depende de que se cumpla una condición, tal como en el mismo contrato se expresa; 12) Que, desde el día 14-12-2010 hasta esta fecha de hoy, han trascurrido casi ocho (8) años consecutivos sin que el deudor optante haya realizado ningún acto de su parte de querer cumplir con la obligación en pagar lo adeudado, tampoco ha notificado al acreedor optante el querer cumplir con su obligación es decir, requerir al acreedor- optante el cumplimiento de la obligación de suscribir el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público.
Que, por todas las razones expuestas demanda de conformidad con los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil al ciudadano CESAR AGUSTO FERNADEZ MENDOZA, para que convenga o de lo contrario, sea obligado a PRIMERO: Que, el tribunal declare la resolución o disolución del contrato de opción a compra, documento autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía, Estado Mérida, suscrito en fecha 14 de diciembre del año 2010 Nro. 29, tomo 194 de los libros respectivos, relativos a un Contrato de Opción de Compra.
SEGUNDO: Que, se ordene la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 252 ubicado en el lote situado en la Urbanización Domingo Roa Pérez, mejor conocida como Lago Sur Il de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, con una superficie de terreno aproximada de (193 mts2) cuya medidas y linderos son los siguientes: SUR-ESTE: Parcela 242 y 243 NOR-OESTE: Avenida Caño Zancudo NOR-ESTE Parcela 253 y SUR- OESTE: Parcela 251. Que el ciudadano JOSE MARINO MORA MORA, adquirió la propiedad de la referida parcela de terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 22 de febrero del año 2005, con el Nro. 47, protocolo primero, tomo 5to, primer trimestre.
TERCERO: Que, se conde y se ordene el pago de las costas y costos que ocasione el presente procedimiento.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, es Incierto y falso que el ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, se haya negado a pagar el monto adeudado, ni de firmar el correspondiente documento de compra venta; como se evidencia en autos; 2) Que, lo correcto es: el ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, se evidencia se encuentra fuera de El Vigía, Estado Mérida, lo que ha ocasionado ese incumplimiento; 3) Que, en caso de ser decretado el incumplimiento del demandado le sea devuelta la cantidad de dinero pagada; 4) Que, rechaza, plenamente, lo afirmado por la parte actora en relación a la aplicación de la clausula penal, por cuanto no se establece claramente cuáles son los incumplimientos allí expresados; 5) Que, rechaza por infundado el monto de los Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.), estimado en la demanda, por cuanto no señala ni detalla, cual es el fundamento de tal cantidad; afectada además por la reconversión monetaria del 2021 expedida por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil,es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, el maestro José Mélich Orsini, enseña:
“…La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 (sic) de nuestro Código Civil así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. (…)
El artículo 1.167 C.C señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarree…”. (Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. p. 721)
En el presente caso objeto de análisis, el ciudadano JOSE MARINO MORA MORA celebró por ante la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida en fecha 14 de diciembre del año 2010 Nro. 29 tomo 194 de los libros respectivos, un Contrato de Opción de Compra venta con el ciudadano CESAR AGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 14.401.322, domiciliado en El Vigía Estado Mérida y hábil por un inmueble constituido en una parcela de terreno distinguido por el Nro. 252 ubicado en el lote de terreno situado en la Urbanización Domingo Roa Pérez, mejor conocida como Lago Sur Il de la ciudad de El Vigía jurisdicción de Municipio Alberto Adriani Estado Mérida; que, el inmueble objeto de la opción de compra venta posee una superficie de terreno aproximada de (193 mts2) cuya medidas y linderos son los siguientes: SUR-ESTE: Parcela 242 y 243 NOR-OESTE: Avenida Caño Zancudo NOR-ESTE Parcela 253 y SUR- OESTE: Parcela 251; el ciudadano JOSE MARINO MORA MORA, adquirió la propiedad de la referida parcela de terreno según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero del 2005 bajo el Nro. 47 Protocolo Primero Tomo 5to, Primer Trimestre de ese año; el precio de la presente opción de compra fue “…por la cantidad de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.330.000,00) que iban hacer pagados de la siguiente manera: El optante vendedor JOSE MARINO MORA MORA, ya identificado recibió en el acto de la negociación de manos del optante comprador CESAR AGUSTO FERNANDEZ MENDOZA ya identificado, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 200.000,00 en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción y el saldo restante, es decir, la cantidad de
CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES le serian cancelados al optante vendedor por el optante comprador en el momento de la firma del documento definitivo de propiedad por ante Registrador Publico competente.…”; Que, ha transcurrido mucho tiempo desde el día 14 de diciembre del 2010 hasta la presente fecha de hoy en espera indefinida del cumplimiento del opcionado CESAR AGUSTO FERNANDEZ ya identificado. El ciudadano JOSE MARINO MORA MORA, también efectuó las diligencias de Ley para comunicarse con el ciudadano CESAR AGUSTO FERNANDEZ, siendo imposible ubicarlo e imposible obtener el ya referido pago.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito en demostrar en juicio los requisitos de procedibilidad de la acción por resolución de contrato de opción a compra venta, según lo establece la norma indicada supra, para determinar sí la pretensión de la parte demandante está conforme a derecho.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, esta Juzgadora debe descender a verificar los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de resolución de contrato.
Y se observa:
Primer requisito de Procedencia, “la existencia de un contrato bilateral”.
Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo original de copia fotostática certificada de contrato de opción a compra por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha14 de diciembre del año 2010 Nro. 29 tomo 194 de los libros respectivos suscrito por los ciudadanos JOSE MARINO MORA MORA, en su carácter de opcionante vendedor y el ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA , en su carácter de optante comprador, por un inmueble constituido en una parcela de terreno distinguido por el Nro. 252 ubicado en el lote de terreno situado en la Urbanización Domingo Roa Pérez, mejor conocida como Lago Sur Il de la ciudad de El Vigía jurisdicción de Municipio Alberto Adriani Estado Mérida; que, el inmueble objeto de la opción de compra venta posee una superficie de terreno aproximada de (193 mts2) cuya medidas y linderos son los siguientes: SUR-ESTE: Parcela 242 y 243 NOR-OESTE: Avenida Caño Zancudo NOR-ESTE Parcela 253 y SUR- OESTE: Parcela 251,
La referida opción de compra venta fue: “…por la cantidad de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.330.000,00) que iban hacer pagados de la siguiente manera: El optante vendedor JOSE MARINO MORA MORA, ya identificado recibió en el acto de la negociación de manos del optante comprador CESAR AGUSTO FERNANDEZ MENDOZA ya identificado, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 200.000,00 en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción y el saldo restante, es decir, la cantidad de
CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES le serian cancelados al optante vendedor por el optante comprador en el momento de la firma del documento definitivo de propiedad por ante Registrador Publico competente.…”; Que, ha transcurrido mucho tiempo desde el día 14 de diciembre del 2010 hasta la presente fecha de hoy en espera indefinida del cumplimiento del opcionado CESAR AGUSTO FERNANDEZ ya identificado. El ciudadano JOSE MARINO MORA MORA, también efectuó las diligencias de Ley para que el ciudadano CESAR AGUSTO FERNANDEZ, siendo imposible el ya referido pago, Que, el vendedor y el comprador suscribieron en el referido contrato una clausula penal por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000.000) para cualquiera de las partes que incumplieran con las obligaciones contraídas según contrato que deberá indemnizar a la otra parte por el daño patrimonial causado. El ciudadano JOSE MARINO MORA MORA, también efectuó las diligencias de Ley para comunicarse con el ciudadano CESAR AGUSTO FERNANDEZ, siendo imposible ubicarlo e imposible obtener el ya referido pago.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento público del cual se pretende la resolución, no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de las opción de compraventa entre los ciudadanos JOSÉ MARINO MORA MORA, en su carácter de opcionante vendedor y CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, en su carácter de optante comprador.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por tanto, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Segundo requisito de Procedencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”.
Este requisito de procedibilidad de la acción de resolución, hace referencia al incumplimiento del contrato bilateral. Respecto al incumplimiento, la doctrina lo ha señalado como: “…la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”. (Melich Orsini, J. (2003). “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”. p.175).
En el presente caso, la pretensión es la de resolución de contrato de opción a compra, por el incumplimiento del optante comprador en el pago del saldo adeudado, en virtud de que “…ha transcurrido el tiempo desde el día 14 de diciembre del 2010 hasta la presente fecha de hoy, lo cual han trascurrido casi (8) ocho años consecutivos por mi parte en espera indefinida de cumplimiento de el opcionado CESAR AGUSTO FERNANDEZ …”
Asimismo, observa este Juzgador, que el defensor judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ, en la oportunidad de contestar la demanda no alegó como excepción el pago correspondiente de la cantidad de
CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000.00) convenidos en el contrato de opción de compra venta, a los fines de desvirtuar lo invocado por la parte demandante.
No obstante, este Tribunal por razones de método y en cumplimiento del principio de exhaustividad, analizará las pruebas promovidas por ambas partes:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Mediante auto de fecha 15 de febrero del año 2023 (f. 86) y escrito complementario de pruebas de fecha 10 de marzo del año 2023 (s. 87 y 88 y vto) el apoderado judicial de la parte demandante ADALBERTO ALVARADO, promovió los siguientes medios de prueba y estos fueron debidamente admitidos en fecha 21 de marzo del año 2023:
PRIMERO: DOCUMENTALES: Ratifica en todas y cada una de sus partes el documento de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE MARINO MORA MORA y el ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, debidamente registrado por ante la Notaria Publica del Vigía igualmente ratifica el escrito libelar y los hechos.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento público del cual se pretende la resolución, no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de las opción de compraventa entre los ciudadanos JOSÉ MARINO MORA MORA, en su carácter de opcionante vendedor y CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, en su carácter de optante comprador.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por tanto, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al escrito libelar y los hechos expuestos en este, esta juzgadora considera:
De la revisión de las actas del proceso, se observa que a los folios 01 y 02, consta agregado escrito libelar debidamente admitido por este tribunal, este escrito contiene: los fundamentos de hecho que durante el decurso del proceso se encargara de demostrar el accionante del presente juicio y los fundamentos de derecho son aquellos que se subsumen a los hechos invocados, en consecuencia, este Juzgador considera impertinente la promoción del escrito libelar y la reforma de éste. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: INPECIÓN JUDICIAL
Promovió en el escrito complementario inspección judicial con la ayuda de un práctico para tomar las respectivas impresiones fotográficas en la dirección indiccada en el documento anexado a los folios 4 al 7 ambos inclusive en la Urbanización Domingo Roa Pérez conocida como la urbanización Lago Sur II, casa Nro. 252, lote “Ñ” EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que se dejara constancia de :
“…1.de la dirección exacta del inmueble, 2.- Que se deje constancia y se verifique el área total linderos y superficie en metros cuadrados; 3.- Se deje constancia y se verifique las condiciones generales en que se encuentra el citado lote o parcela de terreno; 4.Que se deje constancia si el inmueble objeto de la inspección, se encuentra
en construcción alguna y se verifique el tipo y las condiciones generales en que se encuentran las instalaciones; 5. Que se deje constancia si en el inmueble objeto de la presente inspección está ocupado o está habitado por persona alguna, verificar su identidad y número de personas y 5.Que se deje constancia y se verifique cualquier otro hecho o novedad necesaria en el acta de inspección indicado por la parte solicitante (…) “.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 21 de marzo del año 2023 (f.23 y vto).
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 96 y vueltos, resultas de la inspección solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, de esta se evidencia que el tribunal se constituyó en el inmueble señalado la urbanización Lago Sur II, casa Nro. 252, lote “Ñ” EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De la revisión exhaustiva de las actas del proceso, se observa que al folio 96 consta agregada acta de inspección judicial, donde el tribunal deja constancia que se traslado a la dirección señalada la urbanización Lago Sur II, casa Nro. 252, lote “Ñ” EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no obstante el tribunal una vez constituido en el sitio, dejo constancia de lo que parcialmente se trascribe: “…constato al tocar la puerta del inmueble que no respondió nadie al llamado y no se efectuó la referida inspección previamente acordada …”
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Mediante auto de fecha 10 de marzo del año 2023 (f. 90 y vto) el defensor judicial VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA de la parte demandada, promovió los siguientes medios de prueba y estos fueron debidamente admitidos en fecha 21 de marzo del año 2023:
PRIMERO: DOCUMENTALES: A) El contrato de opción a compra venta agregado a los folios 3 al 7otrogado por ante la Notaria Publica del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 14 de diciembre del año 2010.
Este tribunal, observa que el medio de prueba aquí ofrecido por el defensor ad- litem de la parte demandada ya fue valorado en el presente capítulo de esta sentencia.
B) Información emitida por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) de fecha 18 de julio 2022 agregada a los folios 67 al 69.
De la revisión exhaustiva de las acta del expediente, se observa que obra a los 67 al 69 oficio signado con el Nro 07452 emitido por el por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) de fecha 18 de julio 2022, es decir, que proviene del funcionario competente adscrita a la oficina de Identificación, migración y extranjería, Dirección de Migración, mediante la cual da respuesta a la comunicación signada con el Nro. 22-5881 de fecha 07 de junio del aqño 2022 e informan que el CIUDADANO CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, (demandado en el presente juicio de resolución a compra venta) presento movimientos migratorios correspondiente de enero del año 2018 hasta el mes de agosto del año 2021.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, es conveniente hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la información emitida por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) de fecha 18 de julio 2022 que el ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, por los movimientos migratorios, se puede concluir esta fuera del país.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, no obstante, para el caso de demostrar el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES, que adeuda en virtud del contrato de opción a compra suscrito con el ciudadano JOSE MARINO MORA, no ofrece ningún elemento de convicción. ASÍ SE ESTABLCE.-
SEGUNDO: TESTIFICALES: de los ciudadanos ROSA RODRIGUEZ AGUDELO y ANA ZULEIMA LEON FERNÁNDEZ.
Esta juzgadora, puede constatar que el defensor ad litem VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en fecha 24 de abril del año 2023, manifestó que se presentarían a declarar las ciudadanas ROSA RODRIGUEZ AGUDELO y ANA ZULEIMA LEON FERNÁNDEZ, en consecuencia las referidas testimoniales no se efectuaron en el día y la hora indicada.
Del análisis del acervo probatorio cursante de autos, se puede concluir que resultó demostrado el incumplimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, en su carácter de optante comprador, del contrato de opción a compra suscrito con el ciudadano JOSE MARINO MORA MORA, por este motivo resultó demostrado tal extremo de procedibilidad de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.
Del análisis de las actas procesales quedó demostrado que la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, no pago la cantidad de
CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000.00) convenidos en el contrato de opción de compra venta; como consecuencia, de no haber alegado su defensor judicial en la contestación a la demanda, --única oportunidad procesal en la que podía aseverar haber sido libertado de la obligación que se le imputa en la demanda-- ni demostrado en juicio éste hecho extintivo de la obligación demandada, como lo es, el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000.00)
Por las consideraciones hechas, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, referido a “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de las consideraciones anteriores, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la procedencia de la resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento en el pago del restante de la deuda de
CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000.00) que alegó la parte demandante, es por ello que resulta procedente la entrega del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido por el Nro. 252 ubicado en el lote de terreno situado en la Urbanización Domingo Roa Pérez, mejor conocida como Lago Sur Il de la ciudad de El Vigía jurisdicción de Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: SUR-ESTE: Parcela 242 y 243 NOR-OESTE: Avenida Caño Zancudo NOR-ESTE Parcela 253 y SUR- OESTE: Parcela 251 por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, al ciudadano JOSE MARINO MORA MORA, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa, interpuesta por ante este Tribunal, por el ciudadano JOSE MARINO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, cédula de identidad No V-4.698.377, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, y hábil asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, cédula de identidad No V-8.074.488, Ipsa 34.008, de este domicilio y hábil según el cual interpone formal demanda por resolución de contrato de opción de compraventa contra el ciudadano CESAR AGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-14.401.322..
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA al ciudadano CESAR AGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-14.401.322, a hacer entrega de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido por el Nro. 252 ubicado en el lote de terreno situado en la Urbanización Domingo Roa Pérez, mejor conocida como Lago Sur Il de la ciudad de El Vigía jurisdicción de Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: SUR-ESTE: Parcela 242 y 243 NOR-OESTE: Avenida Caño Zancudo NOR-ESTE Parcela 253 y SUR- OESTE: Parcela 251 a la parte demandante ciudadano JOSE MARINO MORA MORA, antes identificado.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas al ciudadano CESAR AGUSTO FERNANDEZ MENDOZA, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso.
Notifíquese a la parte demandante y a la parte demandada de la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ,
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 de la mañana.
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