REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA

La presente causa se inició mediante solitud presentada en fecha 20 de Septiembre de 2024, por ante este Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho en fecha 20-09-2024 (Folio.14), solicitud incoada por la ciudadana ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.986.878, domiciliada en la La Avenida 1 Principal de la Urbanización Prado Hermoso, casa P-05, Sector Aroa, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.711.097, Inpreabogado Nro. 91.534.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2024 (folio 15)se admitió la solicitudy se ordenó la citación de los ciudadanos ANNELINES CASTRILLON LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.283.364, domiciliada en la 4047 Beltingham Bend Way, Fulshear Texas, Código Postal 77441, Estados Unidos de Norte América, Teléfono: +346 377-4606, correo electrónico: annelinesderojas@hotmail.com, JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.486.510, domiciliado en la 4047 Beltingham Bend Way, Fulshear Texas, Código Postal 77441, Estados Unidos de Norte América, Teléfono: +346 377-4606, correo electrónico: annelinesderojas@hotmail.com, NOEHYLIMAR NAILETH CASTRILLON LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.433.203, domiciliada en la República de Chile, Valparaíso Comuna Casablanca, Calle Arturo, Part. 366, Teléfono: +56 931794626, correo electrónico: noehylimarcastrillon71@hotmail.comyOLGA MARIA LEMUS GRAVINO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.916.992, domiciliada en la Urbanización Prado Hermoso, Calle 03, Casa N° E-16, Teléfono: +58 414-5031897.
En fecha 19 de noviembre del 2024 la alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia, que los ciudadanoANNELINES CASTRILLON LEMUS, JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, NOEHYLIMAR NAILETH CASTRILLON LEMUS y OLGA MARIA LEMUS GRAVINO, ya identificados, fueron debidamente citados vía Whatsapp, y devuelta en su original por recibida, se agrega la respectiva citación al presente expediente (folios 16, 17, 18).
En fecha 21 de noviembre del 2024, los ciudadanos ANNELINES CASTRILLON LEMUS, JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, NOEHYLIMAR NAILETH CASTRILLON LEMUS, vía telemática y OLGA MARIA LEMUS GRAVINO de forma presencialmanifestaron: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido del DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 20-09-2024entre nosotros y la ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.986.878, y reconocemos el contenido y firma del recibo y forma de pago que riela al folio 6 de la presente solicitud, y dejamos constancia que la ciudadana ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN, ya identificada, se encuentra en posesión del inmueble objeto del reconocimiento del contenido y firma y es voluntad de nosotros ANNELINES CASTRILLON LEMUS, JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, ya identificados, que realice el trámite correspondiente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani a su nombre como lo dice en el documento reconocido, desde este momento. (Folio 19 vto. y 20).
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
De las pruebas
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, este Juzgador considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, haciéndolo de la siguiente manera:
a) TRADICIÓN LEGAL Y LICITA: Documento Privado donde los ciudadanos ANNELINES CASTRILLON LEMUS y JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERASya identificados le vende a la ciudadana ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN,ya identificada,un bien inmueble constituido en una casa para habitación de fecha 20-09-2024. (folio 5 vto), y documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida en fecha 02 de Octubre del año 2017, inscrito bajo el N° 2017.203, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.3121 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. 367.2017.3.257P, el cual acredita la propiedad de los ciudadanos ANNELINES CASTRILLON LEMUS y JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS (folios 10 al 13).
b) RECIBO de pago de fecha 20-09-2024. (folios 06 al 09)
c) Copia de cedulas de los contratantes. (Folios 6 al 11)
Observa este Juzgador, que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo tanto ha tenido una tradición legal y licita. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos que los ciudadanosANNELINES CASTRILLON LEMUS, JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, NOEHYLIMAR NAILETH CASTRILLON LEMUS, vía telemática y OLGA MARIA LEMUS GRAVINO de forma presencialmanifestaron: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido del DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 20-09-2024entre nosotros y la ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.986.878, y reconocemos el contenido y firma del recibo y forma de pago que riela al folio 6 de la presente solicitud, y dejamos constancia que la ciudadana ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN, ya identificada, se encuentra en posesión del inmueble objeto del reconocimiento del contenido y firma y es voluntad de nosotros ANNELINES CASTRILLON LEMUS, JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, ya identificados, que realice el trámite correspondiente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani a su nombre como lo dice en el documento reconocido, desde este momento, es todo”
Este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 98 de fecha 21/3/2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la cual hace referencia a que LA VENTA DE UN INMUEBLE SE PERFECCIONA “SOLO CONSENSO”
“En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros [que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble]”.Y así se decide.-
Es por lo que este Tribunal hace constar que El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente: deja constancia este Juzgador que se tendrán por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil; en concordancia con los artículos 444 y 899 del Código de Procedimiento Civil. Para este Juzgador es la manifestación formal, hecha por la parte contra quien se reproduce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, mediante la cual reconoce o niega dicho documento; El Reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. A la luz de los postulados el reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de “VENTA DE UN INMUEBLE ( VIVIENDA UNIFAMILIAR)”, conforme a lo establecido en los artículos 1474, 1486, 1487,1488 y 1503 del Código Civil Vigente, de fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), el cual corre al folio5vto, de la presente solicitud, quedando a salvo las acciones y excepciones que correspondan, conforme a la Ley, entre los ciudadanos ANNELINES CASTRILLON LEMUS y JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.283.364 y V-12.486.510 y ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.986.878, Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena el Registro por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del MunicipioAlberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de un LOTE DE TERRENO, parte de mayor extensión, el cual forma parte de la Manzana P, con una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (177.50 m²), ubicado en La Avenida 1 Principal de la Urbanización Prado Hermoso, Sector Aroa, Parroquia Monseñor Pulido, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida identificado con el N° P-05, demás linderos y medidas están descritos en el presente documento; contentivo de unas MEJORAS conformadas por una CASA UNIFAMILIAR el cual consta de las siguientes características: tres (03) habitaciones, tres (03) baños con piso y pared de cerámica, sala, área de comedor, cocina empotrada, piso de cerámica, ventanas panorámicas con rejas, puerta principal de madera y puerta trasera de hierro, techada en su totalidad con machimbrado, piso trasero con caico, cercada alrededor con bahareque y al frente mitad bloque mitad rejas, tanque de agua aéreo de 2 mil litros, cuenta también con un anexo ubicado en la platabanda del tercer cuarto, garaje con piso de caico, techo machimbrado y portón, dicha casa cuenta con los servicios de agua potable, aguas negras y luz eléctrica, con una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (177.50 m²), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida en fecha 02 de Octubre del año 2017, inscrito bajo el N° 2017.203, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.3121 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. 367.2017.3.257P, a nombre de la ciudadana ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.986.878, de conformidad a lo establecido en el artículo 1920 ordinal 1 del Código Civil, artículo 46 numeral 1 de la Ley de Registros y Notarías y sentencia de la Sala de Casación Civil N° 98 de fecha 21/3/2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN EL VIGÍA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ (T)


ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE


EL SECRETARIO

ABOG. CESAR GUSTAVO SANCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º Y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem y en atención a lo dispuesto en las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan, contenidas en la resolución número 2016-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dichas copias consta en formato digital debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

EL JUEZ,

JOSE V. MOLINA MANAURE
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR G. SANCHEZ S.
Se deja constancia que se certificó las copias ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016
EL SRIO.
Exp. 744-24