REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
SOLICITUD N° 732-24
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solitud presentada en fecha 18 de Septiembre de 2024, por ante este Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho en fecha 18 de Septiembre de 2024 (Folio 15), solicitud incoada por la ciudadana DANELLY SUAREZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.283.771, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la Abogado en Ejercicio MARIA AUXILIADORARAMIREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.243.245, debidamente inscrita ante el I.P.S.A bajo el N° 58.128, con domicilio en la calle 4 entre avenidas 13 y 14, Edificio Colegio de Abogados de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 02 de Octubre del 2024 se admitió la solicitudy se ordenó la citación delos ciudadanosLEIDY JOSEFINA BELLO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.531.266, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, LEYVIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.974, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, MARYCARMEN VIRGINIA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.975, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, MARILEYCAR ZAIRA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.664.200, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, LEYDY JOSEFINA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.995.651, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.662.416, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, CARMEN ZAIRA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.662.499, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.220.121, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos agregada sus citaciones,a los fines de reconocer el documento de fecha 16 de Mayo de 2018.(Folio 16).
En fecha 30 de Octubre del 2024 la alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia, que la ciudadanaMARILEYCAR ZAIRA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.664.200, lefueenviada boleta de citación vía Whatsapp, al número+58 414-7107743, y que la citada recibió y devolvió firmada, se agrega la respectiva citación al presente expediente. (Folios17 y 18).
En fecha 30 de Octubre del 2024 la alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia, que la ciudadanaYOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.220.121, le fue enviada boleta de citación vía Whatsapp, al número+58 414-7535203, y que la citada recibió y devolvió firmada, se agrega la respectiva citación al presente expediente. (Folios 19 y 20).
En fecha 30 de Octubre del 2024 la alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia, que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.662.416, le fue enviada boleta de citación vía Whatsapp, al número +51 901-793130, y que la citada recibió y devolvió firmada, se agrega la respectiva citación al presente expediente. (Folios 21 y 22).
En fecha 30 de Octubre del 2024 la alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia, que la ciudadanaLEYDY JOSEFINA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.995.651, le fue enviada boleta de citación vía Whatsapp, al número +58 412-0673523, y que la citada recibió y devolvió firmada, se agrega la respectiva citación al presente expediente. (Folios 23 y 24).
En fecha 30 de Octubre del 2024 la alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia, que la ciudadanaMARYCARMEN VIRGINIA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.975, le fue enviada boleta de citación vía Whatsapp, al número +55469-1134262, y que la citada recibió y devolvió firmada, se agrega la respectiva citación al presente expediente. (Folios 25 y 26).
En fecha 30 de Octubre del 2024 la alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia, que las ciudadanas CARMEN ZAIRA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.662.499, le fue enviada boleta de citación vía Whatsapp, al número +58 414-3754474, LEYVIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.974, le fue enviada boleta de citación vía Whatsapp, al número +57 302-4575325, y que las citadas recibieron y manifestaron que se dan por notificadas y esperando la audiencia telemática, se agregan las respectivas citaciones al presente expediente. (Folios 27 al 29).
En fecha 04 de Noviembre del 2024,asiste a la respectiva Audiencia Telemática en atención a lo dispuesto en los Artículos26, 49, 110, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, convocada por el tribunal a los fines de reconocer el Documento Privado de Compra Venta, de fecha 05 de Junio de 2024, los ciudadanos MARILEYCAR ZAIRA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.664.200, al número +58 414-7107743, YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.220.121, al número +58 414-7535203, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.662.416, al número +51 901-793130, LEYDY JOSEFINA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.995.651, al número +58 412-0673523, MARYCARMEN VIRGINIA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.975, al número +55 469-1134262, CARMEN ZAIRA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.662.499, al número +58 414-3754474, LEYVIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.974, al número +57 302-4575325, a quienes el Tribunal le puso de vista el Documento Privado de Compra Venta, de fecha 05 de Junio de 2024, que obra alos folios tres (03) y su vuelto y folio cuatro (04) de las presentes actuaciones,los cualesvía telemática manifestaron:“Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento Privado de Compra Venta, suscrito en fecha 05 de Junio de 2024entre nosotros y la ciudadanaDANELLY SUAREZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.283.771, igualmente dejaron constancia que estuvieron presentes y todos firmaron y estuvieron de acuerdo en la Venta Pura y Simple. Es todo.”; (folio 30 y su vuelto, 31).
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
De las pruebas
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, este Juzgador considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, haciéndolo de la siguiente manera:
a) Documento Privado de Compra Venta, suscrito en fecha 05 de Junio de 2024,suscrito por los ciudadanosLEYVIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.974, MARYCARMEN VIRGINIA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.975, MARILEYCAR ZAIRA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.664.200, LEYDY JOSEFINA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.995.651, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.662.416, CARMEN ZAIRA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.662.499, y YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.220.121, donde dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble, a la ciudadana LEIDY JOSEFINA BELLO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.531.266, a la ciudadana DANELLY SUAREZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.283.771, según consta de documento privado de fecha 05 de Junio de 2024.
b) Copias Fotostáticas del Certificado de Solvencia de Sucesiones, del causante Rodríguez José del Carmen, Expediente N° 111/2023, RIF: J-500549024, de fecha 31/05/2024.
c) Documento de Propiedad de Mejoras, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 10 de Febrero2005, Registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del Año 2005, el cual acredita la propiedad al ciudadanoJOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.702.747 (CAUSANTE), sobre el inmueble Vendido en el presente expediente.
Observa este Juzgador, que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo tanto ha tenido una tradición legal y licita. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos que losciudadanoslos ciudadanos (as):JOSEFINA BELLO DE RODRIGUEZ, LEYVIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ BELLO, MARYCARMEN VIRGINIA RODRIGUEZ BELLO, MARILEYCAR ZAIRA RODRIGUEZ BELLO, LEYDY JOSEFINA RODRIGUEZ BELLO, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ BELLO, CARMEN ZAIRA RODRIGUEZ BELLO y YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ vía telemática manifestaron: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido del DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha05-06-2024 entre nosotros y laDANELLY SUAREZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.283.771.. Es todo.”; (folio 30 y su vuelto, 31).
Este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 98 de fecha 21/3/2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la cual hace referencia a que LA VENTA DE UN INMUEBLE SE PERFECCIONA “SOLO CONSENSO”
“En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros [que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble]”.Y así se decide.-
Es por lo que este Tribunal hace constar que El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente: deja constancia este Juzgador que se tendrán por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil; en concordancia con los artículos 444 y 899 del Código de Procedimiento Civil. Para este Juzgador es la manifestación formal, hecha por la parte contra quien se reproduce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, mediante la cual reconoce o niega dicho documento; El Reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. A la luz de los postulados el reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de “COMPRA VENTA DE INMUEBLE” conforme a lo establecido en los artículos 1474, 1486, 1487,1488 y 1503 del Código Civil Vigente, el cual corre al folio 3 vto y folio 4 en original, de la presente solicitud, quedando a salvo las acciones y excepciones que correspondan, conforme a la Ley, entre los ciudadanos LEYVIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.974, MARYCARMEN VIRGINIA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.975, MARILEYCAR ZAIRA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.664.200, LEYDY JOSEFINA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.995.651, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.662.416, CARMEN ZAIRA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.662.499, y YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.220.121, a la ciudadana DANELLY SUAREZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.283.771, según consta de documento privado de fecha 05 de Junio de 2024. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena el Registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de todos los derechos y acciones de unas mejoras constituidas en unaHabitación y un local comercial que fungen de oficina, enclavadas en terrenos de la Municipalidad, ubicadas en el Barrio La Inmaculada, Calle 08, Entre Avenidas 13 y 14, N° 13-30, signada con el N° Catastral 15891, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, (…) demás linderos y medidas están descritos en el presente documento, según consta enDocumento Privado de fecha 05 de Junio de 2024, el cual corre al folio 3 vto y folio 4 en original, de la presente solicitud, a nombre dela ciudadanaDANELLY SUAREZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.283.771, de conformidad a lo establecido en el artículo 1920 ordinal 1 del Código Civil, articulo 46 numeral 1 de la Ley de Registros y Notaríasy sentencia de la Sala de Casación Civil N° 98 de fecha 21/3/2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN EL VIGÍA, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE
JUEZ
ABG. CESAR GUSTAVO SANCHEZSANCHEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-
SOLICITUD N° 732-24
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN EL VIGÍA A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
214º Y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem y en atención a lo dispuesto en las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan, contenidas en la resolución número 2016-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dichas copias consta en formato digital debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
EL JUEZ
JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE
ABG. CESAR GUSTAVO SANCHEZ SANCHEZ
SECRETARIO
Se deja constancia que se certificó las copias ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
EL SRIO.
EXP. 732-24
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