REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
214º y 164º
SOLICITUD N° 4619-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.024, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por el ciudadano HENRY ALEXANDER BARRIOS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.130.987, de este domicilio y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, EVER JOSE GREGORIO VARELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.325, de este domicilio y jurídicamente hábil.
De la solicitud se desprende, que el mencionado ciudadano, pide se le declare junto a los ciudadanos: JORGEN LUIS BARRIOS DAVILA, ENRIQUE ALEJANDRO BARRIOS DAVILA y MARY ALEXANDRA BARRIOS DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.401.328, V-18.620.736 y, V-18.620.737, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos de la causante MARIA DEL ROSARIO DAVILA PEÑA, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.092, domiciliada en la calle 5 de Julio San Buenaventura, número C-5-04, Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de Shock Séptico Refractario p/p urinario, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, según consta en Acta de Defunción Nº 1088, expedida por la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 2024, certificada en fecha ocho (08) de agosto del 2024, y consignada a la presente Solicitud junto a toda la documentación necesaria.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: ROSALBA GARCIA ARAQUE y HAYDEE COROMOTO VALECILLOS BUSTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.473.638 y V.- 9.499.486, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios dieciséis y diecisiete. (fs. 16 y 17).
En fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, se recibió Poder presentado por el Abogado EVER VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.325, en tres (03) folios útiles, autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido bajo el Nº 14, Tomo 30, folio 73 al 75 de fecha 25-09-2024 (fs.18 al 21)
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito presentado por la Abogada UYANI DEL ROCIO CARRERO ALARCON, identificada en autos, solicitó que el CARTEL DE NOTIFICACIÓN sea publicado en la cartelera del Tribunal. Asimismo, siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, las ciudadanas ROSALBA GARCIA ARAQUE y HAYDEE COROMOTO VALECILLOS BUSTOS, identificadas en autos, quienes rindieron su respectiva declaración. (fs.22 y 23.)
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este tribunal. (f.24).
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), por auto el tribunal dejó constancia que la secretaria procedió a fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio veinticinco (f. 25).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por el ciudadano HENRY ALEXANDER BARRIOS CISNEROS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, EVER JOSE GREGORIO VARELA MEDINA, anteriormente identificados, quien solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS junto a los ciudadanas: JORGEN LUIS BARRIOS DAVILA, ENRIQUE ALEJANDRO BARRIOS DAVILA y MARY ALEXANDRA BARRIOS DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.401.328, V-18.620.736 y, V-18.620.737 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos de la causante MARIA DEL ROSARIO DAVILA PEÑA, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.092, domiciliada en la calle 5 de Julio San Buenaventura, numero C-5-04, Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de Shock Séptico Refractario p/p urinario, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, según consta en Acta de Defunción Nº 1088, correspondiente al año 2024, emitida por la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha ocho (08) de agosto del 2024.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por el ciudadano HENRY ALEXANDER BARRIOS CISNEROS, ya identificado a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1088, correspondiente al año 2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, perteneciente a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DAVILA PEÑA, la cual obra inserta a los folios cuatro y cinco (fs. 02 y 03) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DAVILA PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.092, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa Shock Séptico Refractario p/p urinario, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida,.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 28, correspondiente al año 1990, perteneciente a los ciudadanos HENRY ALEXANDER BARRIOS CISNEROS y MARIA DEL ROSARIO DAVILA PEÑA emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al cuatro al seis. (f.04 al 06).
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo conyugal de los ciudadanos HENRY ALEXANDER BARRIOS CISNEROS y MARIA DEL ROSARIO DAVILA PEÑ, plenamente identificados.
TERCERO: Copias certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificadas con los números Acta Nº 158, año 1980, folio 159, Acta Nº 482, año 1989, folio 199 y 200 y pertenecientes a los ciudadanos JORGEN LUIS BARRIOS DAVILA y ENRIQUE ALEJANDRO BARRIOS DAVILA, respectivamente, certificada en fecha 09 de agosto de 2024, y Acta Nº 225, año 1988, folio 227, expedida por EL Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARY ALEXANDRA BARRIOS DAVILA las cuales obran insertas a los folios del siete al doce (fs.07 al 12) de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DAVILA PEÑA (CAUSANTE), ya identificada, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: HENRY ALEXANDER BARRIOS CISNEROS, JORGEN LUIS BARRIOS DAVILA, ENRIQUE ALEJANDRO BARRIOS DAVILA y MARY ALEXANDRA BARRIOS DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.130.987, V- 14.401.328, V.-18.620.736, y V-18.620.737, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios trece. (f. 13,) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios veintitrés y su vuelto (f. 23 y vto), la declaración de los testigos ciudadanos ROSALBA GARCIA ARAQUE y HAYDEE COROMOTO VALECILLOS BUSTOS, identificadas en autos, quienes rindieron su testimonio en la presente solicitud de Únicos Universales Herederos. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por el solicitante HENRY ALEXANDER BARRIOS CISNEROS, plenamente identificado al folio uno y vuelto (f. 01y vto.), mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a los ciudadanas JORGEN LUIS BARRIOS DAVILA, ENRIQUE ALEJANDRO BARRIOS DAVILA y MARY ALEXANDRA BARRIOS DAVILA, en su condición de hijos y cónyuge, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA DEL ROSARIO DAVILA PEÑA, quien falleció, ab-intestato el día diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de Shock Séptico Refractario p/p urinario. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso de la de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f. 25), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovido por el ciudadano HENRY ALEXANDER BARRIOS CISNEROS, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: HENRY ALEXANDER BARRIOS CISNEROS, JORGEN LUIS BARRIOS DÁVILA, ENRIQUE ALEJANDRO BARRIOS DÁVILA, y MARY ALEXANDRA BARRIOS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.130.987, V-14.401.328, V-18.620.736 y, V-18.620.737, respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos de la causante MARIA DEL ROSARIO DAVILA PEÑA, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.092, domiciliada en la calle 5 de Julio San Buenaventura, número C-5-04, Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de Shock Séptico Refractario p/p urinario, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, según consta en Acta de Defunción Nº 1088, correspondiente al año 2024, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha ocho (08) de agosto del 2024. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
Solicitud. Nº 4619.- YAOS/OA/az
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