REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 3458.-
I
PARTES:
MIREYA RODRIGUEZ VILLASMIL y LUIS ORLANDO RIVAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.966.789 y V-11.952.857, respectivamente, actualmente residenciada, en el Sector Jipijapa, Alfonso de la Martine E 10-79 y Paris, Quito- Ecuador; y el segundo en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 6, casa # 263, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, la primera debidamente representada por la abogada en ejercicio MARIBEL RIVAS DE ALBORNOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.140, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.918, según consta en PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho, autentificado por la Notaria Pública Segunda de Mérida en fecha 05 de enero de 2024, inscrito bajo el Nº 11, Tomo 1, Folios 59 hasta 62 de los Libros respectivos, y el segundo, asistido por la abogada en ejercicio antes mencionada y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. ---------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de un (01) folio útiles y trece (13) anexos con sus respectivos vueltos, presentados por los ciudadanos: MIREYA RODRIGUEZ VILLASMIL y LUIS ORLANDO RIVAS NAVAS, la primera representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIBEL RIVAS DE ALBORNOZ y el segundo asistido por la mencionada abogada, quienes solicitan se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 01 al 14 y sus respectivos vueltos).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, (recaudos que acompañaran la boleta de notificación), con el objeto de que el alguacil de este tribunal de cumplimiento con la notificación que será librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto en el folio (16 y su vto).

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), mediante diligencia la abogada en ejercicio MARIBEL RIVAS DE ALBORNOZ, plenamente identificada a los autos, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio (17).

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto el Tribunal ordenó la certificación del escrito libelar y sus anexos, los cuales acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto en el folio (18).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Alguacil de este Tribunal procedió a declarar que se trasladó hasta la FISCALÌA DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta debidamente firmada, que corre inserta a los folios (19 y 20).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Noveno, se presentara por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: MIREYA RODRIGUEZ VILLASMIL y LUIS ORLANDO RIVAS NAVAS, la primera representada y el segundo asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL RIVAS DE ALBORNOZ, plenamente identificados a los autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), según consta en acta de matrimonio Nº 35, que anexamos marcada con la letra “A. De esta unión procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres JESSICA PAHOLA RIVAS RODRÌGUEZ, de treinta y uno (31) años de edad… y JUNIOR ORLANDO RIVAS RODRÌGUEZ, de veinticuatro (24) años de edad…, Asimismo, anexamos copia simple de nuestras cédulas de identidad, marcadas con la letra “C”. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección La Ranchería, calle Rivas
# 150 de la ciudad de Ejido Parroquia Matriz del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO… Fundamentamos la presente solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en fechas 15 de mayo de 20214 Nº 446/2014, incluyendo el Mutuo Consentimiento, 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y la sentencia Nº 1070, del 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, todas con carácter vinculante... … podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO… … Durante el matrimonio, adquirimos bienes que serán liquidados una vez que nuestro vínculo matrimonial sea disuelto. Por todo lo antes expuesto es que acudimos, ciudadano (a) Juez (a) a su competente autoridad, para que se decrete nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, de acuerdo a lo anteriormente expuesto… …”

Finalmente, piden que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del vínculo del matrimonio que los une por mutuo consentimiento, asimismo, se sirva librar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: MIREYA RODRIGUEZ VILLASMIL y LUIS ORLANDO RIVAS NAVAS, la primera representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIBEL RIVAS DE ALBORNOZ y el segundo asistido por la mencionada abogada, plenamente identificados a los autos, lo cual corre inserto al folio (01 y su vto). Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.

SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 35, correspondiente al año 1.992, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y certificada en fecha 25 de abril de 2023, la cual obra inserta a los folios (08, vto y 09), perteneciente a los cónyuges ciudadanos MIREYA RODRIGUEZ VILLASMIL y LUIS ORLANDO RIVAS NAVAS. Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide.

TERCERO: ORIGINAL DE PODER ESPECIAL, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 05 de enero de 2024, inscrito bajo el Nº 11, Tomo 1, Folios 59 hasta 62 de los Libros respectivos, a las abogadas en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA y MARIBEL RIVAS DE ALBORNOZ, el cual obra inserta a los folios (02 al 05). Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.

CUARTO: ACTAS DE NACIMIENTO A) Acta Nº 94, folio 48-A, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), certificada el 25 de abril del año 2023, perteneciente a la ciudadana JESSICA PAHOLA RIVAS RODRÌGUEZ; y B) Acta Nº 46, folios 054, correspondiente al año dos mil (2.000),certificada el 03 de mayo del año 2023, perteneciente al ciudadano JUNIOR ORLANDO RIVAS RODRÌGUEZ, las cuales obran insertas a los folios (10 y 11) con sus respectivos vueltos. Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.

QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: LUIS ORLANDO RIVAS NAVA, JESSICA PAHOLA RIVAS RODRÌGUEZ y JUNIOR ORLANDO RIVAS RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.952.857, V-21.181.993 y V-27.507.308, en su orden, las cuales riela a los folios (12 al 14). Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.

Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende, están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:

“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:

“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)

Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (f.01 y su vto), a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos MIREYA RODRIGUEZ VILLASMIL y LUIS ORLANDO RIVAS NAVAS, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos MIREYA RODRIGUEZ VILLASMIL Y LUIS ORLANDO RIVAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 13.966.789 y V-11.952.857, respectivamente y civilmente hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35, correspondiente al año 1.992 y certificada en fecha 25 de abril de 2023, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.-------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. (2.024).- 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA

ABG. ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Asímismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
OVALLES SRIA
YAOS/Oa/ar.-Exp. Nº 3458