REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Ejido, veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 3454.
DEMANDANTE: DIEGO REINALDO CORTES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-18.221.483, domiciliado en la Residencia La Campiña B, calle 2, casa Nª B-41, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADO: LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.106.288, domiciliado en la Residencia La Campiña B, calle 2, casa Nª B-43, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, presentada para la distribución el día 25/07/2024, por el ciudadano DIEGO REINALDO CORTES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-18.221.483, domiciliado en la Residencia La Campiña B, calle 2, casa Nª B-41, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por los Abogados en ejercicio MARIA ROBAYO DE BRAVO y NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.933.443 y V-3.990.791, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.076 y 77.923, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
En fecha primero (01) de agosto de 2024 (folio 35) mediante auto, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.288, domiciliado en la Residencia La Campiña B, calle 2, casa Nª B-43, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho en que constara en autos su citación personal.
En fecha 06 de agosto de 2024, obra diligencia de la parte demandante Abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, donde consignó los emolumentos a fin de que se practique la citación al demandado y ratificó la medida de Enajenar y Grabar, folio (36)
En fecha siete (7) de agosto de 2024, mediante auto se certificaron las copias para la compulsa de la citación y se ordenó la apertura del cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, folio (37)
En fecha once (11) de octubre de 2024, corren inserta diligencia por el Alguacil de este Tribunal, donde devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, parte demandada, folio (38 y 39)
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, obra diligencia de la parte demandante LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, otorgando poder Apud Acta a los abogados en ejercicio DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS, plenamente identificados, folio (40).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, la parte demandada representada por el abogado en ejercicio, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, plenamente identificado, consignó escrito de oposición de cuestiones previas contra la demanda incoada, de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º y 11º, que corre inserto a los folios (41 al 45).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, la parte demandante, representada por la abogada en ejercicio, MARIA ROBAYO DE BRAVO, apoderada judicial del ciudadano DIEGO REINALDO CORTES RUIZ, plenamente identificado, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, que corre inserto a los folios (46 al 47).
Una vez realizada la síntesis preliminar de las actuaciones antes indicadas, es por lo que este Tribunal de seguida pasa a verificar lo preceptuado por las partes en el presente litigio y a tal efecto observa:
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Ante la situación planteada, es necesario señalar que, si bien es cierto que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que, en el desarrollo de la litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Y que, asimismo, es entendido que nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra, y que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó, o conviene o contradice de ser el caso, correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. También es cierto que, dado que nos encontramos frente a un Procedimiento Ordinario, es necesario tomar en cuenta lo
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) omissis…”.
Asimismo, lo establecido en el artículo 349 eiusdem, el cual indica:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal primero del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero” (…) omissis...”.
El artículo 351 eiusdem señala lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7,8,9,10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
Por su parte el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para dar contestación a la demanda según corresponda de acuerdo a las resultas de las cuestiones previas opuestas.
Ahora bien, tomando en cuenta las normativas antes transcritas y vista las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver las mismas en la forma siguiente: Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA”
Al respecto, señala la parte accionada que:
“PRIMERA: De conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la excepción procesal de incompetencia por el valor; cuestión previa atinente a las atribuciones legales conferidas al órgano jurisdiccional para el conocimiento de la controversia, por carecer este juzgado de competencia por la cuantía para conocer la presente demanda”. Ciudadano Juez, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2023-0001, decretada el 24 de mayo de 2023, modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados primera instancia y los juzgados de municipio…”.
Asimismo, la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…En tal sentido, al referirnos a la PRIMERA cuestión previa opuesta prevista en el Numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.- Debemos admitir que se incurrió en un error material involuntario de nuestra parte, en tanto escapa a la competencia del órgano jurisdiccional para su conocimiento en virtud de la cuantía y así lo debe decidir este tribunal, remitiendo la presente causa al Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por distribución conocer, en un todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.
De lo anteriormente expuesto, por las partes en controversia en el presente litigio, debe este tribunal analizar el texto de la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual, se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil.
“…a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial: Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.” “…Finalmente, se deroga la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.° 2018-0013 de fecha 24/10/2018. (Artículo 7 de la Resolución). En la Resolución derogada, los límites de cuantías estaban prefijados en Unidades Tributarias (U.T.), la cual como se ha señalado, se ha mantenido rezagada, en cuanto a su valor de referencia, respecto a otros factores de determinación de valores en moneda nacional, tales como el denominado criptoactivo petro o el mayor valor de la moneda establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), a pesar que su valor se incrementó recientemente a 9,00 Bs/U.T. Así, con esta medida, se descarta o desaplica la Unidad Tributaria (U.T.) de otra materia en la cual era utilizada y, relativamente, se incrementan las cuantías en los procesos previstos en la Resolución.”
En observancia de lo estipulado en la presente resolución y lo esgrimido por la parte actora quien admite que respecto a la cuestión previa del ordinal 1º, se incurrió en un error material involuntario de su parte y reconoce que el conocimiento de la presente causa escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, ya que la demanda al momento de la interposición se estimó en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000,00), al valor del euro, equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Considerando los alegatos de ambas partes, quién suscribe, debe declarar que es procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución 2023-0001, referente al valor de la cuantía, para conocer este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDIRA.
De igual manera, en relación al ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITA ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”
Señala la parte accionada que:
.“SEGUNDA: De conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la excepción procesal de prohibición de ley de admitir la acción propuesta; cuestión previa atinente a la acción, ya que el actor acumuló indebidamente el requerimiento judicial de nulidad absoluta y nulidad relativa para el mismo negocio jurídico, en contravención con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya sanción acarrea la inadmisibilidad de la demanda. Ciudadano Juzgador, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe admitir una demanda, en la cual, se acumule de manera impropia pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, hecho jurídico conocido por la doctrina como inepta acumulación, circunstancia de eminente orden público que también precisa el legislador en el artículo 341 ejusdem, al establecer que no se admitirá la demanda que atente contra el orden público o alguna disposición expresa en la ley, en el caso de marras planteada en contravención al artículo 78 del mismo código, me permito transcribir las normas in comento…”
Asimismo, la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
En relación a la SEGUNDA cuestión previa opuesta en su escrito libelar prevista en el Numeral 11 del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11º- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” Atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pasamos a contradecir de manera expresa y ajustada a derecho: No es cierto, ¡Ciudadano Juez! Que la parte actora haya incoado de manera conjunta y adicional la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa para el mismo negocio jurídico, contraviniendo así lo preceptuado en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pudiere acarrearle como prevé la norma, la inadmisibilidad de la demanda propuesta, así como tampoco es cierto que la parte actora haya incurrido en la inepta acumulación de pretensiones, también establecida en el Artículo 341 ut supra. Ciudadano Juez, a fin de demostrar que no existe tal inepta acumulación de pretensiones, me permito señalar lo siguiente: Alega la parte actora en su escrito libelar, de manera evidente, indudable e inequívoca a lo largo de su exposición en el texto contentivo de la acción propuesta refiriéndose siempre y en no menos de cinco oportunidades en que identifica de forma reiterada la acción intentada como de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, más aún cuando finalmente procede a demandar formalmente al ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, lo vuelve a expresar de manera meridiana “…En virtud de los hechos narrados y la ocurrencia de elementos violatorios de los drechos de nuestro poderdante DIEGO REINALDO CORTES RUIZ, que se configuran en una NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y DEL ASIENTO REGISTRAL CORRESPONDIENTE DEL INMUEBLE PROPIEDAD de nuestro representado, confugurativos de una ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA que hoy invocamos, es por lo que demandamos formalmente al ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V 10.106.288, domiciliado en Residencia La Campiña B Calle 2, Casa N° B-43, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.” Así como también queda explícito, de manera diáfana y expresa en el basamento legal al citar como FUNDAMENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA las condiciones establecidas o requeridas para la existencia del contrato previstas en el Artículo 1.141 del Código Civil venezolano. En consecuencia, en ninguna parte, línea o reglón del texto integrante de la acción propuesta la parte actora nunca invoca la NULIDAD RELATIVA por vicios del consentimiento.- En tal sentido, mal puede la parte demandada alegar la inepta acumulación de pretensiones como fundamento de la SEGUNDA Cuestión Previa Opuesta. De manera, que definitivamente no se puede alegar la complementariedad, subsidiaridad o acumulación de dos pretensiones que se excluyen mutuamente porque nunca fueron invocadas por la parte actora como lo quiere hacer ver el apoderado de la parte demandada con motivo de la referida Oposición de la cuestión previa SEGUNDA. Cabe destacar y resaltar que el apoderado de la parte demandada interpreta de manera errónea la acción de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA alegada por la parte actora esgrimiendo que la parte demandante …peticiona la nulidad relativa –artículo 1.146 C.C-, fundamentada en los vicios del consentimiento, en ocasión que presuntamente, cita textual, “…el comprador bajo engaño, persuasión e intimación, prevaliéndose de una supuesta amistad aunada a una serie de actos continuados bajo subterfugio influyó en la voluntad del propietario de la vivienda para inducirlo al otorgamiento de un poder, y posteriormente de lograrlo este primer escenario se vale de la confianza y aprovecha la depresión y duelo en que está inmerso el apoderado para acometer lo que es su propósito verdadero que no es otro que lograr la tradición del inmueble objeto de la controversia, lesionando los derechos legítimos del actor de la presente acción: DIEGO REINALDO CORTES RUIZ, suficientemente identificado.”
Como corolario, observamos que en el literal CUARTO del petitorio de la acción propuesta ratifica una vez más de manera indubitable que se trata de una ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, en la ocasión de solicitar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de dicha acción: (NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA), y no aquella que de manera errónea, conveniente y acomodaticia a sus intereses en el caso que nos ocupa infiere el apoderado de la parte demandada. Finalmente, Ciudadano Juez, téngase el presente escrito como la contradicción a la cuestión previa SEGUNDA opuesta referida al Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, muy respetuosamente, solicito sea declarada sin lugar con el pronunciamiento de Ley que corresponda. Es justicia, en Ejido Estado Mérida en la fecha de su presentación.-
Así las cosas, al hacer referencia al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio. Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente: “(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual, para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
De la anterior disposición se colige que la misma prevé dos hipótesis para la procedencia de la misma a decir, a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admito la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que, si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda deviene en improponible.
Sentadas las anteriores premisas, considera este juzgador que los fundamentos invocados por el demandado de autos, con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales según los criterios señalados, por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, tal como se hará en parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDIRÁ.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución 2023-0001, referente al valor de la cuantía para conocer este órgano jurisdiccional, opuesta por el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.288, domiciliado en la Residencia La Campiña B, calle 2, casa Nª B-43, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en la persona de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.622.908 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado de Mérida. Una vez que quede firme la presente decisión, se remitirá al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que por Distribución le corresponda. Y Así se declara. -
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.106.288, domiciliado en la Residencia La Campiña B, calle 2, casa Nª B-43, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en la persona de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.622.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado de Mérida. Así se declara. -
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se declara. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA
AOS/yo.-
Exp. Nº 3.454.