REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 3444.-
I
PARTES
ANDREINA MARIA BENAVIDES ALTUVE y JORSON JOSE PAREDES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.445.247 y V-16.201.490, respectivamente, domiciliados la primera, en la avenida Centenario, calle Ayacucho, casa Nº 18, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Sector bella Vista, calle 3 casa N º 2-B, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YERARDIN FLORES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.497 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.537, teléfono: 0424-7013796, correo electrónico: flowersyeral@gmail.com, de este domicilio y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha doce (12) de Julio de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO 185- A, constantes de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por los ciudadanos: ANDREINA MARIA BENAVIDES ALTUVE y JORSON JOSE PAREDES ANGULO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YERARDIN FLORES PARRA, antes plenamente identificados, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios ( 1 al 6 y vueltos).

En fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO 185-A, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Asimismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folio y su vuelto (f. 08y vto.)

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), mediante diligencia presentada por la ciudadana ANDREINA MARIA BENAVIDES ALTUVE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YERARDIN FLORES PARRA, plenamente identificadas a los autos, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los cónyuges y las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (fs. 09 al 11).

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal acordó certificar por Secretaría las copias del escrito cabeza de autos y sus anexos consignados por la parte interesada, los cuales acompañaran la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que emita su opinión en cuanto al presente expediente, haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso. (f. 12).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Alguacil de este Tribunal declaró que se trasladó hasta la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde procedió a entregar la boleta de notificación con sus respectivos recaudos, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta, debidamente firmada. (fs. 13 y 14).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO 185-A, que fuera presentada por los ciudadanos ANDREINA MARIA BENAVIDES ALTUVE y JORSON JOSE PAREDES ANGULO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YERARDIN FLORES PARRA, ya identificadas a los autos, lo cual no aconteció y, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“contrajimos matrimonio civil en fecha 03 de Mayo del año 2002, ante la Unidad de Registro civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 23, FOLIO 060-06L-062, (…) fijando nuestro domicilio conyugal en EL Sector Bella Vista, calle 3, casa Nº 2-B, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, procreamos un (1) hijo de nombre ARON JOSE PAREDES BENAVIDES, nació el día veinte (20) de octubre de 2004, tal y como consta en copia certificada de partida de nacimiento signada con el Nº 448,(…) nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respecto y el afecto mutuo, cumpliendo cada uno nuestras obligaciones conyugales. Ahora bien, Ciudadano Juez en virtud que desde aproximadamente en el mes de Junio del año 2.010, estamos separados de hecho y por cuanto no hemos podido reanudar nuestra relación, debido a la acentuada diferencia de caracteres y desamor lo que hizo imposible nuestra vida en común, donde los objetivos se desvirtuaron por completo es por lo que decidimos no continuar con esta relación (…) motivo por el cual ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo solicitamos sea declarado nuestro divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia ( de carácter vinculante) dictada por la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 02 de Junio del año 2015, Expediente Nº 12-1163…”.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron los siguientes documentales:

1) Escrito de libelo de demanda (fs. 1 y 2 y vtos), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, por ende, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide. -

2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, correspondiente al año 2002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, (fs. 3 y 4 y vto), Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide. Y así se decide.

3) Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 448, correspondiente al año 2004, perteneciente al ciudadano ARON JOSE PAREDES BENAVIDES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, hijo de los conyugues, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.

4) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDREINA MARIA BENAVIDES ALTUVE y JORSON JOSE PAREDES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-16.445.247 y 16.201.490, en su orden, (fs 10 y 11), este Tribunal les otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.
Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan consignado por los cónyuges y del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges en su escrito, se puede observar que es evidente que aceptan y por ende están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, invocando para ello, como se dijo el artículo 185-A del Código Civil, al respecto la Sala Constitucional en Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha señalado expresamente “ …que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común…”. (Negrilla de este Tribunal).
Igualmente expresó la Sala Constitucional en dicha sentencia que:

…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. … …Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil- …”.

Dicho esto, y dado a que los cónyuges demandantes manifestaron su voluntad de proceder a demandar el Divorcio sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A, lo cual no precisa de un contradictorio, más por el contrario los cónyuges fueron contestes en que se encuentra SEPARADOS DESDE EL MES DE JUNIO DE 2010 SIN QUE HAYA OCURRIDO UNA RECONCILIACION, aunado a su PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDOS EN MATRIMONIO, situación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, por lo que, evidentemente pueden demandar el Divorcio de conformidad con lo establecido en dicha normativa legal.

En consecuencia, este Juzgador, llega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, que fuera consignado por las partes y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio 185-A, los cónyuges han demostrado con su manifestación que han permanecido separados desde el 5 de agosto de 2015, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, por tanto no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une.

Así pues, no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ANDREINA MARIA BENAVIDES ALTUVE y JORSON JOSE PAREDES ANGULO, plenamente identificados a los autos, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse. -

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: ANDREINA MARIA BENAVIDES ALTUVE y JORSON JOSE PAREDES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.445.247 y V-16.201.490, respectivamente, domiciliados la primera, en la avenida Centenario, calle Ayacucho, casa Nº 18, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Sector bella Vista, calle 3 casa N º 2-B, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según consta del Acta de Matrimonio, Nº 23, correspondiente al año 2002, Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. (2.024).- 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión, se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
Exp. Nº 3444 /YAOS/OA/az