REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
SOLICITUD N° 4622-
214 º y 165º
I
SOLICITANTE
YILVER ENRIQUE DÀVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.178, domiciliado en la Vega de la González, casa Doña Eladia, Nº 53, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA CARDONA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.209.353 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.713 y jurídicamente hábil.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que fuera presentada por el ciudadano YILVER ENRIQUE DÀVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.736.178, domiciliado en la Vega de la González, casa Doña Eladia, Nº 53, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio: ANGELICA MARIA CARDONA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.209.353, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.713, quien solicita se le declare junto a las ciudadanas MARIA IVONNE PEÑA DE DÀVILA, MARIE LINERBA DÀVILA PEÑA e IVONNE VANESSA DÀVILA PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.487.671, V-15.031.084 y V.- 19.146.261, respectivamente, y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante RAMÒN ENRIQUE DÀVILA MORENO, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.028, domiciliado en la Vega de la González, casa Doña Eladia, Nº 53, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de shock séptico, Sepsis p/p abdominal y respiratoria, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 1119, folio 120, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios del uno al once (fs.01 al 11) con sus respectivos vueltos.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: JOANNA DEL VALLE RODRÍGUEZ DÁVILA y MARISOL PEÑA DÀVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.620.956 y V-8.025.226, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios trece y vuelto y catorce. (fs. 13 y vto y 14).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, las ciudadanas JOANNA DEL VALLE RODRÍGUEZ DÁVILA y MARISOL PEÑA DÀVILA, identificadas en autos, quienes rindieron su respectiva declaración. Folio quince y su vuelto (f.15 y su vto)
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito presentado por el ciudadano YILVER ENRIQUE DÀVILA PEÑA, asistido por la abogada en ejercicio: ANGELICA MARIA CARDONA TREJO, identificados en autos, solicitó que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del Tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos para realizar la misma en medios de mayor circulación. Folio dieciséis (f.16)
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo, sea publicado en la cartelera de este Tribunal. Folio diecisiete y su vuelto (f.17 y su vto)
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto la ciudadana Secretaria, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, folio dieciocho (f.18).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por el ciudadano YILVER ENRIQUE DÀVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.736.178, domiciliado en la Vega de la González, casa Doña Eladia, Nº 53, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio: ANGELICA MARIA CARDONA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.209.353, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.713, quien solicita se le declare junto a las ciudadanas MARIA IVONNE PEÑA DE DÀVILA, MARIE LINERBA DÀVILA PEÑA e IVONNE VANESSA DÀVILA PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.487.671, V-15.031.084 y V.-19.146.261, respectivamente, y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante RAMÒN ENRIQUE DÀVILA MORENO, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.028, domiciliado en la Vega de la González, casa Doña Eladia, Nº 53, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 1119, folio 120, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por el ciudadano YILVER ENRIQUE DÀVILA PEÑA, ya identificado a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Defunción Nº 1119, folio 120, correspondiente al año 2024, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, perteneciente al ciudadano RAMÒN ENRIQUE DÀVILA MORENO (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios dos y tres (fs. 02 y 03) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano RAMÒN ENRIQUE DÀVILA MORENO, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.028, quién falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de shock séptico, Sepsis p/p abdominal y respiratoria, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 1119, folio 120, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 69, folios 163 y 164, correspondiente al año 1977, perteneciente a los ciudadanos RAMÒN ENRIQUE DÀVILA MORENO y MARIA IVONNE PEÑA DÀVILA, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha seis (06) de agosto de año 2024, la cual obra inserta a los folios cuatro y cinco (fs.04 y 05) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, ya que de la misma, se demuestra el vínculo conyugal de los ciudadanos RAMÒN ENRIQUE DÀVILA MORENO y MARIA IVONNE PEÑA DÀVILA, plenamente identificados.
TERCERO: ACTAS DE NACIMIENTO A) Acta Nº 353, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1.977), perteneciente al ciudadano YILVER ENRIQUE DÀVILA PEÑA; B) Acta Nº 151, folios 153, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1.981), perteneciente a la ciudadana MARIE LINERBA DÀVILA PEÑA y, C) Acta Nº 587, folios 251 y 252, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), perteneciente a la ciudadana IVONNE VANESSA DÀVILA PEÑA, todas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y certificadas en fecha cinco (05) de agosto del año 2024, las cuales obran insertas a los folios seis al nueve (fs.06 al 09) de la presente solicitud.
Con respecto a dicha prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos de los ciudadanos RAMÒN ENRIQUE DÀVILA MORENO (CAUSANTE) y MARIA IVONNE PEÑA DE DÀVILA, lo cual, quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimiento, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
CUARTO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: RAMÒN ENRIQUE DÀVILA MORENO, YILVER ENRIQUE DÀVILA PEÑA, IVONNE VANESSA DÀVILA PEÑA, MARIA IVONNE PEÑA DE DÀVILA y MARIE LINERBA DÀVILA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.993.028, V-12.736.178, V-19.146.261, V-4.487.671 y V-15.031.084, respectivamente, las cuales obran insertas al folio diez (f.10) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta al folio quince y vuelto (f. 15 y vto), la declaración de las testigos JOANNA DEL VALLE RODRÍGUEZ DÁVILA y MARISOL PEÑA DÀVILA, identificadas en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.024. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estas testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por el solicitante YILVER ENRIQUE DÀVILA PEÑA, plenamente identificado, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a las ciudadanas MARIA IVONNE PEÑA DE DÀVILA, MARIE LINERBA DÀVILA PEÑA e IVONNE VANESSA DÀVILA PEÑA, en su condición de cónyuge e hijos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMÒN ENRIQUE DÀVILA MORENO, quien falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de shock séptico, Sepsis p/p abdominal y respiratoria. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f.18), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud promovida por el ciudadano YILVER ENRIQUE DÀVILA PEÑA, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos, MARIA IVONNE PEÑA DE DÀVILA, YILVER ENRIQUE DÀVILA PEÑA, MARIE LINERBA DÀVILA PEÑA e IVONNE VANESSA DÀVILA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.487.671, V-12.736.178, V-15.031.084 y V-19.146.261 en su orden, y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante RAMÒN ENRIQUE DÀVILA MORENO, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.028, domiciliado en la Vega de la González, casa Doña Eladia, Nº 53, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de shock séptico, Sepsis p/p abdominal y respiratoria, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 1119, folio 120, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES. SRIA
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