REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

N°. de Solicitud: 108-2024.
De Fecha: 24 de Octubre de 2024.
PARTE ACTORA: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.767.944, casada, comerciante, domiciliada en la población La Rosario del Municipio Sucre, Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 69.929. Con domicilio procesal siguiente: “Residencias RIBON”, local número 2, DANNIS CAKE & COFFEE (DM), calle “Wayu”, sector La Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………………................................................................
PARTE DEMANDADA: ADALBERTO SEQUEA RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.15.591.867, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232. ………………………….………………………………………………………
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL …………………………….

Estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

DERECHOS DENUNCIADOS COMO VIOLADOS:

En fecha, veintitrés (23) de Octubre de 2024, interpone acción de Amparo Constitucional, la ciudadana OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ exponiendo: Que actuando con el carácter de propietaria de un local comercial, que de conformidad a los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , interpone acción de amparo constitucional en protección y defensa de sus derechos constitucionales ante la amenaza constante e inaceptable de violación de los mismos por parte del ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, específicamente por violación del derecho de acceso a los servicios públicos y el derecho a la libertad económica consagrados en los artículos 22, 117 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) (…) (…), que sus derechos le devienen de usuaria del servicio público, que lo establecen los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico que son de “acceso universal”, que se reconocen a todo persona, quienes tienen el deber de hacer uso racional y eficiente del mismo. Manifiesta, que en fecha tres (03) de Junio de 2023, adquirió un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio conocido “Residencias RIBON”, N°.2, calle “Wayu”, sector La Popita, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida, distribuido en un salón principal y un baño con puertas de madera (…) (…) (…), que la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de Junio de 2024, bajo el N° 2024-45, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.20.1.96 correspondiente al al Libro de Folio Real del año 2024. Que la modalidad de adquisición de dicho inmueble la hizo bajo la modalidad de “Propiedad Horizontal”, que dicho inmueble lo adquirió con todas sus instalaciones de luz y agua y disponibilidad de servicios públicos, específicamente luz y Agua. . Que una vez que adquirió dicho local comercial comenzó a realizar una serie de arreglos y decoraciones para dedicarse a la actividad comercial de postres y comida, emprendiendo un fondo de comercio denominado DANNIS CAKE & COFFEE (DM), en el que ha realizado considerable inversión para la apertura de dicho establecimiento. Que le ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, se presentó en su local, indicándole que debía dirigirse hasta la oficina de CORPOELEC, a normalizar el contrato de electricidad, ya que él no le iba apagar la luz del local, que efectivamente se dirigió a CORPOELEC, que esperara que estuviera totalmente terminado y en funcionamiento el emprendimiento para enviar a los técnicos. Que el ciudadano ADALBERTO SEQUEA RIBON, le ha exigido, presionado y amenazado para que le entregue la cantidad de 1.500 dólares americanos, por cuanto el hizo una inversión en el “transformador” o banco de energía con que cuenta el Edificio del cual forma parte su local, que sin lo cual, no le va a permitir el acceso al servicio público, (..) (…) (…), que debería garantizar los accesos comunes, sin lo cual el valor de los inmuebles se depreciarían considerablemente. Que, ignorando la normativa que rige la prestación del servicio, accedió a sus pretensiones de pagar dicha cantidad y le exigió que el 50% de dicho transformador debía ser de él, a lo cual accedió inicialmente, sorprendiéndole con un contrato de comodato que le hizo llegar para ser suscrito en Notaría, el cual se da cuenta está prohibido por el artículo 31 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. Que por cuanto se negó a firmar el referido contrato, el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, lo amenazó en la Notaría Pública de Caja Seca, que si no le daba dicha cantidad le iba a cortar la luz, que no le iba a permitir el acceso a este servicio público, valiéndose de que la brequera principal o tablero eléctrico está en el pasillo que da acceso a la segunda planta del edificio, cuyo acceso es restringido a su persona. Que es el caso, que el local de su propiedad se encuentra totalmente acondicionado para aperturar el día jueves 24 de Julio de 2024, a cuyos fines previó y organizó de manera pública, con publicidad incluida una acto de Inauración en el que ha invertido una cantidad de dinero considerable (…) (…) , resulta que la amenaza a vox populi y en una oficina pública como la Notaría podría traerle considerables pérdidas económicas, que lo cual constituye una amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales, específicamente al derecho de acceso a los servicios públicos y el derecho a la libertad económica, que se ven amenazados por el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON (…) (…). Denuncia que la amenaza de violación de sus derechos constitucionales sean dado de manera continuada en los últimos días donde efectivamente ha interrumpido el servicio eléctrico, ante lo cual ha tenido que contactar personalmente a través de su hijo RUDDY ANTONIO MARQUEZ VALERA, quien funge como responsable de dicho local, para que converse directamente con el hoy agraviante, a los fines de que suba la brequera (…) (…) (…). Solicitando, se ordene al ciudadano agraviante: PRIMERO: Se abstenga de realizar, de manera individual o con terceras personas, cualquier acto dirigido a la suspensión, corte o interrupción del servicio eléctrico del local de su propiedad. SEGUNDO: Que permita el acceso personal de la empresa prestadora de servicio eléctrico por las áreas comunes del edificio y tableros principales de electricidad para realizar los trabajos que requieran asegurar el funcionamiento del servicio eléctrico del local de su propiedad. TERCERO: Que, se dicte con la admisión del libelo, la medida cautelar solicitada. Pidiendo, como medida cautelar innominada, se ordene y oficie a la empresa CORPOELEC como empresa prestadora del servicio eléctrico, ubicada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, proceder de manera inmediata a realizar los trabajos necesarios para el funcionamiento independiente del servicio eléctrico del local de su propiedad, mientras concluya el presente proceso, todo a costa del solicitante de la presente acción de amparo constitucional. Consignando como instrumentos fundamentales de su pretensión”. …………………………………………………………………………..

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES:

En virtud de lo anterior, la recurrente acciona a través de una acción de Amparo Constitucional, alegando la supuesta violación de los artículos 22, 117 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen; Articulo 22: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe tenerse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de Ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.” Artículo 112: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”. Artículo 117: “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y aun trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecánicos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”. Así como también, la violación de los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, que preceptúan lo siguiente: Artículo 4: Premisas que rigen la prestación del servicio eléctrico: “La prestación del Servicio Eléctrico se rige bajo las siguientes premisas: 1. Acceso Universal al servicio público, 2- Reserva y dominio del Estado; y, 3- Modelo de gestión Socialista”. Artículo 6: Declaratoria de acceso universal y de servicio público. “Interpretado el espíritu de la Constitución de la República, se reconoce el acceso universal al servicio eléctrico, el cual será garantizado por el Estado a todas las personas, quienes tienen el deber de hacer uso racional y eficiente del mismo. Se declaran como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho de sistema eléctrico, Distribución y comercialización.

OTROS ITERS PROCESALES:

Al folio cuarenta y nueve y su vuelto (49 y vlto) obra auto de este Tribunal de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2024, donde admite la solicitud de amparo constitucional, acordándose librar boleta de citación dirigida al ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, donde se le hace saber que en un lapso de dos días después de que conste autos su citación, a que se informe sobre la fijación de la audiencia oral y publica, y, notificación dirigida al representante de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, notificándole de la apertura del presente procedimiento. Acordando además, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, que se pronunciaría por auto separado y se ordena aperturar cuaderno separado para tramitar la misma. ………………………………………………
Al folio cincuenta y tres (53) riela diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2024, interpuesta por la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, donde confiere poder Apud Actas al abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, con Inpreabogado N°.69.930. ……………………………………………………..…………….
Del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) riela escrito de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2024, presentado por los ciudadanos: RUDDY ANTONIO MARQUEZ VALERA, titular de la Cédula de Identidad N°.17.436.264; y, DANNIS JAIDITH DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N°.18.398.495, asistidos por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, Inpreabogado N°.69.930, donde exponen que tienen un interés directo en la acción de amparo constitucional que se tramita, solicitando adherirse a la presente acción, que en consecuencia, se les admita como terceros. ……………………………………………………………………………….….
Al folio cincuenta y ocho y su vuelto (58 vlt) obra auto de este Tribunal de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2024, donde declara sin lugar lo solicitado por los ciudadanos: RUDDY ANTONIO MARQUEZ VALERA Y DANNIS JAIDITH DE LA ROSA, en cuanto a la tercería propuesta. …………………………….………………………………
Al folio cincuenta y nueve (59) riela diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2024, interpuesta por el abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, donde solicita que se le permita al ciudadano: RUDDY ANTONIO MARQUEZ VALERA, actuar procesalmente en la audiencia oral y pública. …………………………………………….
Al folio sesenta (60) riela diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2024, interpuesta por el abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, donde solicita que por cuanto no consta en autos la notificación practicada al Ministerio Público, pide se agregue la misma. ………………………………………………………….……………………..
Al folio sesenta y uno (61) riela auto de este Tribunal de fecha Primero (01) de Noviembre de 2024, donde acuerda que por tratarse la Audiencia constitucional de un acto Oral y Público, hay cabida para que las personas acudan a la audiencia, acordando que la persona RUDDY ANTONIO MARQUEZ VALERA, puede asistir a la misma pero no actuar procesalmente. ……………………………………………………………………..………..
Al folio sesenta y dos (62) riela auto de este Tribunal de fecha Primero (01) de Noviembre de 2024, donde se insta al Alguacil Titular: EXSIO GARCIA, que dé cuenta sobre la citación dirigida al ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON; y, sobre la notificación al Ministerio Público. ………………………………………………………………………
Del folio sesenta tres (63) al folio sesenta y seis (66) rielan actuaciones de fecha Primero (01) de Noviembre de 2024, del alguacil Titular y la Secretaria Titular, donde consignan y se agregan la citación debidamente firmada por el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON; y, la Notificación efectuada al represente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. …………………………………………………………………
Al folio sesenta y siete (67) riela auto de este Tribunal, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2024, donde fija para el segundo día de despacho siguientes a ese día a las 9:30, para que se lleve a cabo la audiencia Oral y Pública. …………………………………..………..

SOBRE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

Siendo el día hora y fecha fijada para llevarse a cabo la audiencia constitucional (06-11-2024. Hora: 9:30 a.m), se hace el pregón de Ley, comparece por una parte la accionante representada por su apoderado judicial ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, identificado plenamente en autos; por otra parte el presunto agraviante ADALBERTO SEQUEA RIBON, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, identificados en autos, se dejó constancia que no se encuentra presente la representación el Ministerio Público. El Tribunal les señala a las partes que tendrán un lapso de Diez minutos (10 Min) para exponer sus alegatos, concediéndosele el derecho de palabra a la accionante representada por su apoderado judicial ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, quien expone: “(…) (…).. Las afirmaciones que haga tienen respaldo en las actas, en tal sentido señalo que mi representada y agraviada adquirió un inmueble consistente en un local comercial identificado en actas, el cual forma parte de un edifico que el hoy agraviante construyó bajo la modalidad de propiedad horizontal según consta en documento de condominio en actas (…), el agraviante le niega de manera inaceptable continuada y grosera el acceso al servicio público como es la electricidad, valiéndose de que el tablero principal del servicio público está ubicado en el área en un área a la cual solamente el tiene acceso y l amenaza de violación que he denunciado en este Tribunal se produce cuando el agraviante baja el breque que suministra electricidad al local de mi representada, exigiendo que mi representada le cancele la cantidad de 1.500 dólares como manera de recuperar su inversión inicial que hizo al construir (…), mal pudiera el agraviante de un bien que es de utilidad pública cobrar unos montos exagerados por el uso del mismo”. Posteriormente se concede la palabra al presunto agraviante ADALBERTO SEQUEA RIBON, asistido por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, exponiendo: “ En cuanto a lo que dice el señor Diego que yo le he cortado la luz constantemente es totalmente falso ya que el señor que interpone la querella va a tener cuatro o cinco meses que entro al local, y jamás ni nunca yo le corte la luz, en cuanto a amenazas jamás eso no está en mi. (…). Debió este Tribunal declarar inadmisible in liminis Litis con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo la presente acción autónoma de amparo constitucional, en virtud de que el solicitante tenía otro medio más expedito, breve para dilucidar la situación jurídica entre estos tenemos que debió acudir a la vía administrativa al órgano público en este caso cadela a los fines de que se dilucidara y se regularizara el servicio eléctrico igualmente a conocer el Tribunal Municipal una demanda de Servicio Público, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece en su artículo 65, un procedimiento breve sumario para restituir los derechos violados . Rechazamos categóricamente que le haya amenazado en la Notaria Pública o en la calle, que va acortar la luz del local no trajo prueba que demuestre tal amenaza por cuanto en este acto impugno los llamados CD de publicidad y audio que acompañan, junto con los documentos que acompaña la solicitud”. Posteriormente, se concede un derecho de réplica, concediéndosele el derecho de palabra a la parte accionante representada judicialmente por el apoderado judicial ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ: “Miente descaradamente el agraviante a este Tribunal cunado afirma que nunca ha interrumpido la luz, o es que acaso el par de solicitudes de protección cautelar para poder inaurar el local como tal no ha sido posible, quien ahora pretende negar su responsabilidad cuando en presencia del Alguacil muy molesto por haber sido notificado, procedió a cortar el servicio eléctrico muy molesto, y me refiero a la amenaza de cuando dice que mi representada no va a disfrutar de manera gratuita el servicio eléctrico, como si el generar luz. Ratifico las pruebas digitales y físicas consignadas y pido a este Tribunal reproduzca el contenido de los audios en esta audiencia”. Seguidamente, se le concede el derecho de contra replica al presunto agraviante, asistido en este acto por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU; “Insisto en la negación de todos los hechos por cuanto a mi asistido no ha amenazado con quitar la luz, prohibirle que inaugure o que ejerzan sus ejercicios económicos , lo que si está demostrado es que el solicitante no trajo elementos de prueba suficiente que demuestre que no tienen servicio eléctrico o que no puede trabajar por cuanto la amenaza para ser amparada ciudadana Juez, debe ser real y efectiva, declara con lugar este amparo, es exonerar al propietario del local del pago de los servicios públicos al que está obligado porque el compró bajo el régimen de propiedad horizontal donde los gastos son comunes y en este caso concreto dicho banco de transformación es de carácter privado según factura que consignaré en autos y que por lo tanto lleva su conservación y mantenimiento al que está obligado el solicitante,… por lo que pido se declare sin lugar este amparo (…) (…)”. Se hizo referencia a que el Tribunal dejaba constancia sobre el material probatorio, la parte accionante ratifica el cumulo de pruebas que entre ellas están documento de propiedad a nombre de OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 24 y 25, de fecha 03 -06-2024, anotado bajo el N°.372.12.20.1.96, correspondiente al libro del folio real del año 2024. Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, que riela del folio 37 al folio 40, de fecha 03-03-2024, anotado bajo el N°.25, protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre. Proyecto de Contrato de Comodato, para ser suscrito en la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, que riela al folio 41 y 42 correspondiente al libro del folio real del año 2024. Factura de adquisición de distintos bienes y servicios que rielan a los folios 43, 44, 45 y 46. Disco compacto Digital (CD) agregado al folio 47, cuyas pruebas se admiten en cuanto a lugar en derecho, acordándose la evacuación de la prueba el CD, para lo cual se reprodujo todo el contenido existente en dicho CD (…) (…) (…). Seguidamente a ello se dela constancia que la parte agraviante consigna como pruebas las siguientes: Nota de Entrega, dirigida al ciudadano: ADALBERTO CEQUEA emitida por materiales eléctricos del Zulia, Compañía Anónima, de fecha 16-04-2010, donde describen una series de accesorios o partes eléctricas entre ellos: Dos postes y un transformador de 25 KVA. Acta de Recepción de mejoramiento de servicio, emitido por la antigua Empresa Cadafe. Comunicación Privada dirigida, a Corpoelec, por el ciudadano: ADALBERTO CEQUEA y MARIA RIVAS, donde informan que el mantenimiento y sustitución de transformadores, cortacorrientes y pararrayos serán efectuados por su cuenta, de fecha 18-05-2010. Comunicación dirigida de Cadafe, al señor: ADALBERTO CEQUEA, donde le dan aprobación de la factibilidad de la realización de la acometida eléctrica, alimentación planteada por él, en el Sector La Popita. Y, Certificado de Calidad, protocolo de pruebas, transformadores monofásicos, emitido por C.A, Industria Venezolana Electrotécnica, de fecha 12-09-2009. Las cuales consigna en originales. El Tribunal Certifica que fueron presentados en originales los Documentos antes señalados, para efectum videndi, dejando en su lugar copia fotostáticas de las mismas, constante de seis (06) folios útiles. Seguidamente, se admitieron dichas pruebas. Y, una vez propuestas el cumulo de pruebas admitidas y evacuadas como han sido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación formulada por el presunto agraviante, al respecto, no hay lugar a la impugnación de los Documentos Públicos, siendo que dichas pruebas fueron ratificadas en este mismos acto por la parte promovente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil. Con respecto a la impugnación Formulada a la prueba consistente en (CD), a pesar que la misma no fue aportada al proceso con las formalidades mínimas requeridas pero que, al no estar regulada su tarifa legal, la misma debe ser valorada según la regla de la sana critica, por constituir este un medio de prueba libre; y, siendo que la misma ha sido ratificada por su promovente y que para el momento de su evacuación, este Despacho, haciendo uso del principio de inmediación en concordancia con el artículo 17 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, en asistencia de las partes en virtud del principio del control de la prueba, este despacho en este estado, pasa a formular a viva voz, pregunta al presunto agraviante sobre, si ¿la voz del audio es suya?; y, que ¿a quién estaban dirigidos esos mensajes?. Quien en ese momento respondió que esa voz no era de él, que él ni conocía a la señora OMAIRA. Posterior a ello, el presunto agraviante reconoce en este Despacho que la conversación de los audios si la sostuvo él, con el pelao. El despacho vuelve a preguntar ¿Que quien es el pelao, al que él se refiere en el audio?. Este contesta: Que él le dice el pelao, al ciudadano: YACSON, quien fue, quien le vendió el local a la señora OMAIRA. Por tanto, este Despacho otorga valor probatorio a dicha prueba consistente en el CD, puesto que el agraviante manifiesta su participación en dichos audios, hecho este que conlleva a la comprobación de la amenaza señalada por la accionante, desprendiéndose un reconocimiento de los hechos. En cuanto a la prueba escrita, consistente en Proyecto de Contrato de Comodato, este Despacho no le concede valor probatorio alguno, por cuanto ha de tenerse como un instrumento inexistente, ya que habría que darle el carácter de documento por las características que encierra, el cual no está firmado por las partes, por lo cual, el mismo carece de toda autenticidad. En cuanto a los Documentos Administrativo y Privados, se les otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye de conformidad al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, entre los administrativos se encuentran los emanados de la empresa Cadafe hoy día Corpoelec; y, entre los privados la nota de entrega de accesorios y partes eléctricas. En este estado, el Despacho insta a las partes, a retirarse del recinto de la Audiencia Constitucional, por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de dictar los términos del Dispositivo del fallo “(…) transcurriendo los sesenta (60) minutos (…)”. De regreso las partes al recinto de la Audiencia Constitucional, la Jueza a cargo de proferir la Sentencia; y, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.767.944, casada, comerciante, domiciliada en la población La Rosario del Municipio Sucre, del Estado Zulia, contra el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-15.591.867, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales, consistentes, en el Derecho de Acceso a los Servicios Públicos y el Derecho a la Liberta Económica. SEGUNDO: Se abstendrá el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, de realizar de manera individual, o con terceras personas cualquier acto dirigido a la suspensión, corte o interrupción del Servicio Eléctrico del Local propiedad de la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ. TERCERO: Permitirá el acceso, al personal de la Empresa prestadora del servicio Eléctrico por las áreas comunes del edificio y tableros principales de electricidad, para realizar los trabajos que requieran, asegurar el funcionamiento del servicio eléctrico, en el local propiedad de la accionante, ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no considerarse temeraria la conducta del agraviante. Concluida la presente Audiencia Constitucional se declara que el dispositivo del fallo será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a este acto, de conformidad a Sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000. (Caso: José Armando Mejía), dictada en Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA:

A efectos de referir sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, es menester trae a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente: “Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Y, el contenido del artículo 9 ejusdem, establece: “Cuando los hechos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. Es decir, en materia de amparo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la regla general o principal sobre quienes son competentes para conocer de la acción de amparo, consagrando que son competentes los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín…. No obstante, lo preceptuado en el artículo 9 ejusdem, consagra una regla de excepción a ese principio general o principal contemplado en el artículo 7 como ya se estableció; estatuyendo, que en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se podrá interponer la acción de amparo ante el Juez de la localidad. Es como siendo, que dentro de esta territorialidad donde ejerce este Tribunal su competencia, no existen Tribunales de Primera Instancia, si no solo de Municipio (siendo este el de la localidad) al que refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente declararse competente para conocer de la presente acción de Amparo. Aún más, cuando la jurisprudencialidad ha sido unánime en dejar sentado la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer en materia de Amparo Constitucional.

MOTIVOS DE LA DECISION:

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción, este Tribunal en sede constitucional, se pronuncia sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos: El objeto de la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo es oír a las partes y que el Juez se imponga directamente de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso, para tomar con prontitud y certeza la decisión correspondiente. Ahora bien, por una parte, expone la accionante que es propietaria de un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio conocido como “Residencias RIBON”, identificado con el N°2, calle “Wayu”, sector la Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, destacando que dicha adquisición se realizó bajo la modalidad de propiedad horizontal, que en dicho local empezó trabajos de arreglo para establecer la actividad comercial de postres y comidas, con los fines de emprender un fondo de comercio denominado DANNIS CAKE & COFFEE (DM). Que una vez en el local se presentó el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, quien le indicó que debía dirigirse hasta la oficina de CORPOELEC a normalizar el contrato de electricidad, que dicho ciudadano lo ha venido amenazando para que le entregue la cantidad de 1.500$, por cuanto el ha hecho una inversión en el transformador o banco de energía, exigiéndole así el 50% del valor del transformador, amenazándolo de cortarle la luz, que constituye una amenaza de violación a los derechos y garantías constitucionales específicamente su derecho de acceso a los servicios públicos y el derecho a la libertad económica que no puede dedicarse de manera libre ni estable a su actividad económica. Por otra parte, expone el agraviante durante la audiencia constitucional que, niega que el haya cortado la luz, que jamás lo ha amenazado. Que este Tribunal ha debido declarar el amparo in liminis litis en virtud de que el solicitante tenía otro medio de conformidad con el artículo 6 ord 5 de la Ley de Amparo, que debió acudir a la vía administrativa independientemente de que el sedicente agraviante sea una persona natural o un órgano estatal. Rechaza que lo haya amenazado en la Notaría Pública que va a cortar la luz, que la accionante no trajo pruebas que demuestren tal amenaza impugnando la prueba del CD junto con los documentos que acompañan el amparo. En este orden de ideas, pasa este Tribunal a referirse sobre las pruebas aportadas en autos y sobre los hechos comprobados con las mismas. Observa este Tribunal que el presunto agraviante impugna las pruebas consignadas por la accionante, las cuales fueron ratificadas en hacerlas valer por lo que las mismas se les otorga pleno valor probatorio al hecho que de ellas se derive, siendo que del documento de propiedad de la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Junio de 2024, que riela al folio 24 y 25, se desprende que la referida ciudadana es propietaria de un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio conocido “Residencias RIBON”, N°.2, calle “Wayu”, sector La Popita, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida, por haberle comprado al ciudadano: JACSON ALBERTO PEÑA GUTIERREZ, hecho este que ha sido invocado por la accionante, que no es de los controvertidos. Del documento de condominio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Marzo de 2023, que riela del folio 37 al 40, se desprende que dicho edificio “Residencias RIBON”, formalizaron la regularización de la propiedad horizontal a través de un documento de condominio… Proyecto de Contrato para ser suscrito en la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, que riela al folio 41 y 42., el cual fue desechado en la audiencia oral en la valoración efectuada. Facturas de adquisición de distintos bienes y servicios que rielan a los folios 43,44,45 y 46, las misma fueron desechadas por considerar que no prueba el hecho controvertido. Disco Compacto CD agregado al folio 47, las cuales se admitieron en cuanto a derecho en la audiencia oral, acordándose la evacuación del CD. Dicha prueba fue valorada durante la audiencia oral, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio de la que se comprueba el hecho de que el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, exige a la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, una cancelación de dinero para gozar del servicio eléctrico en el local comercial ubicado en el edificio por motivos de que el transformador o banco de electricidad es de su propiedad privada, así como también se desprende de tal prueba que el ciudadano ADALBERTO SEQUEA RIBON, en dicho audios reproducidos durante la audiencia oral, establece amenazas de cortar el servicio eléctrico si no le cancelan una contribución por el transformador, que él no le va a dejar el servicio gratis, que si tiene que quitarle la luz mañana, se la quita, que diga cuanto va a pagar, que el pago del transformador es con él. Una vez que evacuada la referida prueba el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, admite durante la audiencia oral de que si envió los referidos mensajes, por lo que el transformador es de su propiedad. Por otra parte se agregaron pruebas consistentes en: Nota de entrega (folio 72) dirigida al ciudadano: ADALBERTO CEQUEA, emitida por materiales eléctricos del Zulia, de fecha 16-04-2010, donde se describe una serie de accesorios y partes eléctricas entre ellos: Dos postes y un transformador de 25 KVA. Acta de Recepción de mejoramiento de servicio (folio 73), emitido por la antigua Empresa Cadafe. Comunicación Privada (folio 74) dirigida, a Corpoelec, por el ciudadano: ADALBERTO CEQUEA y MARIA RIVAS, donde informan que el mantenimiento y sustitución de transformadores, cortacorrientes y pararrayos serán efectuados por su cuenta, de fecha 18-05-2010. Comunicación dirigida de Cadafe, al señor: ADALBERTO CEQUEA (folio 75) , donde le dan aprobación de la factibilidad de la realización de la acometida eléctrica, alimentación planteada por él, en el Sector La Popita. Y, Certificado de Calidad, protocolo de pruebas, transformadores monofásicos (folios 76 y 77), emitido por C.A, Industria Venezolana Electrotécnica, de fecha 12-09-2009. Documentos estos en su mayoría documentos administrativos y otros privados, a los cuales en la audiencia oral se valoraron y se les dio pleno valor probatorio, de estas pruebas indicadas como documentos administrativos y privados se desprende que al ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, le fue entregado en fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, por Materiales Eléctricos del Zulia una serie de partes y accesorios eléctricos entre ellos un transformador de 25 KVA; que, el prenombrado gestionó ante la oficina de la entonces denominada CADAFE hoy día CORPOELEC, la instalación de un transformador de 25 KVA , para ser instalado en el sector La Popita. Una vez analizadas el cumulo de pruebas se determina que el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, es efectivamente adjudicatario de un transformador de 25 KVA, que surte electricidad al edificio de su propiedad “Residencias RIBON”, ubicado en la Popita, del cual le hicieron entrega el dieciséis (16) de Abril de 2010; que, la empresa denominada hoy día CORPOELEC, dio legal y formalmente su consentimiento, para que dicho transformador fuera instalado y destinado al suministro del servicio eléctrico, en dicho edificio. Ahora bien, si la ciudadana: OMAIRA ROROMOTO VALERA DE MARQUEZ, obtiene como propietaria un local comercial en dicho edificio como quedó demostrado aun no siendo de los hechos controvertidos. Ahora bien, si la ciudadana OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, parte accionante, compra el referido local comercial en fecha tres (03) de Junio de 2024, al ciudadano: JACSON ALBERTO PEÑA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N°.17.437.838, quien a su vez le había comprado al ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON (según documento que riela al folio 31), al cual debe otorgársele todo valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad al artículo 1.353 del Código Civil, donde compra sometida a una propiedad horizontal, puesto que el mismo documento donde compra refiere que le corresponde un porcentaje (%) de condominio a tribuido al valor del inmueble del 20%, al igual lo refirió la venta efectuada por ADALBERTO SEQUEA RIBON , a JACSON ALBERTO PEÑA GUTIERREZ; siendo esto así, mal pudiera pensarse que la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, haya comprado el local comercial sin el derecho al suministro del servicios eléctrico que ya el edificio lo poseía para cuando ella compró; o, que la misma, tenga que pagar algún valor adicional por el transformador que surte energía eléctrica al edificio y en consecuencia a los locales comerciales que forman parte del edificio, siendo que la compra del referido transformador se produjo en el año Dos Mil Diez (2010); y, la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, compra el local en este año Dos Mil Veinticuatro (2024); es decir, han pasado catorce (14) años de la adquisición del transformador que suministra energía eléctrica al Edificio RIBON, distinto fuera si en la actualidad dicho transformado presentare averías o cualquier otra situación que represente su reposición, en cuyos casos, si estaría obligada la prenombrada a contribuir con la cantidad que ello represente. Además, en el documento de venta que se le hizo por dicho local comercial, no se le impuso la carga u obligación de contribuir en alguna proporción con la cancelación del valor del transformador, lo mismo ocurrió en la compra-venta efectuada por el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, al ciudadano: JACSON ALBERTO PEÑA GUTIERREZ, no hubo tal condición, que pudiera pensarse que al este venderle a la accionante de autos está se subrogaba en tal obligación. Ni tampoco lo establece el documento de condominio de que dicho transformador suministraría energía eléctrica solo a algún local comercial o algunos locales comerciales, exceptuando así a otro u otros. No obstante, indistintamente de que la accionante deba alguna contribución por concepto del servicio eléctrico u otros conceptos, el propietario de dicho edificio no puede desplegar la conducta comprobada de amenazas violentando derechos constitucionales que a la luz del artículo 22 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pueden tenerse como derechos inherentes a la persona humana, como lo es el acceso a los servicios públicos, Por todo lo antes expuesto y una vez que quedó demostrado el hecho de las amenazas de suspender o cortar el servicio eléctrico por parte del ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, a la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, este Tribunal declara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, por configurarse con tal conducta la violación o transgresión de derechos constitucionales consagrados en el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere al libre ejercicio de la actividad comercial a la que se dedica en su local comercial; así como , a la violación del artículo 117 ejusdem, el cual establece que toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, de igual forma el artículo 22 ejusdem, por lo que el presente amparo constitucional debe prosperar, pues no tiene la accionante ningún otro medio expedito o vía idónea para lograr la satisfacción de los derechos señalados como menoscabados; siendo que el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “La acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) (…) (…)”. En consecuencia este Tribunal actuando en sede constitucional procede a declarar con Lugar el amparo constitucional solicitado, todo a fin de garantizar los derechos consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ya señalados. Por lo que deberá el agraviante: ADALBERTO SEQUEA RIBON, cesar en la realizar de manera individual o con terceras personas, cualquier acto dirigido a la suspensión, corte o interrupción del servicio eléctrico del local propiedad de la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ. Que permita el acceso personal de la empresa prestadora de servicio eléctrico para las áreas comunes del edificio y tableros principales de electricidad para que realice los trabajos que requieran asegurar el funcionamiento del servicio eléctrico del referido local comercial. No hay condenatorias en costas ya que en materia de amparo constitucional la imposición de costas se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria que pudiera existir, lo cual es el elemento subjetivo que el legislador dejó en manos del Juez de Amparo, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en Sentencia N°2.333 del 02 de Octubre de 2002, (Caso: Fiesta C.A) Constitucional por considerarse que la conducta del agraviante no ha sido desplegada con temeridad, criterio este que ha sido reiterado, en consecuencia téngase como no temeraria la conducta del agraviante. Así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar La Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.767.944, casada, comerciante, domiciliada en la población La Rosario del Municipio Sucre, Estado Zulia, contra el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.15.591.867, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. …………………………………………………………..……………………
SEGUNDO: Con motivo de la presente acción debe el ciudadano agraviante: ADALBERTO SEQUEA RIBON, cesar en realizar de manera individual o con terceras personas, cualquier acto dirigido a la suspensión, corte o interrupción del servicio eléctrico del local propiedad de la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ. Que permita el acceso personal de la empresa prestadora de servicio eléctrico para las áreas comunes del edificio y tableros principales de electricidad para que realice los trabajos que requieran asegurar el funcionamiento del servicio eléctrico del referido local comercial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por considerar que no hubo temeridad en la conducta del agraviante…………………………………………………..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional. En Nueva Bolivia, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.





LA JUEZA TEMPORAL LA SECRETARIA TITULAR
Mirelis Moreno. María Eugenia Escalona.


En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 P.M) se publicó la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.



Conste;

Sria Titular: