TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N° 066-2024.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: RICHAR ALEXANDER AMAYA RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.149.313, domiciliado en El Sector Irrevi, frente del estadio, Vía Palmira, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………………………...
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, con Inpreabogado N°35.232, con domicilio procesal en el Sector Las Acacias, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………………………………………………...
CONTRA PARTE: KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.203.277, domiciliada actualmente en el País de Estados Unidos de Norte América, número telefónico: +1 (358) 4970767……………………………………..………………………………….…………....
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: RICHAR ALEXANDER AMAYA RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.149.313, domiciliado en El Sector Irrevi, frente del estadio, Vía Palmira, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, con Inpreabogado N°35.232, respectivamente exponiendo: “Que en fecha dos (02) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA, ante el Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, como consta en el Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 002, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho en el referido año, consignando asimismo copias de las cédulas de identidad. Una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en El Sector Irrevi, frente del estadio, Vía Palmira, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que la vida conyugal llego a su fin, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, así como tampoco obtuvieron bienes algunos de fortuna. Siendo el caso que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, ya que los problemas se fueron agudizando hasta que el compartir familiar se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres; es por lo que específicamente en el mes de Octubre de 2020, tomaron la decisión de romper de hecho el vínculo conyugal, viviendo a partir de allí cada uno en distintos domicilios o residencias, por lo que desde antes de ese tiempo dejaron de tenerse afecto como pareja de esposos, manteniendo si el respeto como persona el uno por el otro, pero no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o sentimental que los una como pareja, no habiendo pretensión alguna de reconciliación por parte de ninguno de los dos, por lo que manifestó formalmente su voluntad de poner legalmente fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo señaló que la ciudadana KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA, se encuentra domiciliada actualmente en el País de Estados Unidos de Norte América, con número telefónico +1 (385) 4970767, además solicitó se le haga llegar la citación de Ley a través de la vía electrónica WhatsApp a su teléfono +1 (385) 4970767, para que se practique la misma, de igual forma que para llevarse a cabo la audiencia de Ley, si a ella hubiera lugar, se efectué a través de video llamada por WhatsApp al número indicado de la ciudadana KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA. Así como también que se le declare el divorcio por desafecto, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana: KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA, anteriormente identificada, con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”--------------------------------------------------
Al folio siete (07) riela auto de fecha diez (10) de Julio de 2024, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana: KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA, para que compareciera en el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía WhtasApp a su número telefónico +1 (385) 4970767, de conformidad a sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados……………………………………………………………………………………...
Al folio doce (12) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Catorce (14) de Octubre de 2024, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhtasApp la Boleta de citación de la ciudadana: KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y ésta previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio trece (13)…….…………………………………………………......................................
Al folio catorce (14), riela Acta de la audiencia telemática a realizarse con el ciudadano RICHAR ALEXANDER AMAYA RINCON y la ciudadana: KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía WhtasApp al número +1 (385) 4970767, correspondiente a la ciudadana: KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA, para contactarlo a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con la misma, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia…...……………………………..
Al folio quince (15) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2024, donde expone: Que consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………….……………………………………………………………
Al folio diecisiete (17) de fecha Once (11) de Noviembre de 2024, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio dieciocho (18) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal…………………………………..
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 002, emanada del Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de Junio de 2024, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: RICHAR ALEXANDER AMAYA RINCON y KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA, contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de Febrero de 2018, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos.
Asimismo, los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: RICHAR ALEXANDER AMAYA RINCON y KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: RICHAR ALEXANDER AMAYA RINCON y KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA…..…………….
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el ciudadano: RICHAR ALEXANDER AMAYA RINCON, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector Irrevi, frente del estadio, Vía Palmira, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA; en fecha dos (02) de Febrero de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 002, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que el solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano: RICHAR ALEXANDER AMAYA RINCON, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano: RICHAR ALEXANDER AMAYA RINCON, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que la ciudadana KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA, no hizo oposición alguna; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por la ciudadana: KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por el ciudadano; RICHAR ALEXANDER AMAYA RINCON contra la ciudadana: KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: RICHAR ALEXANDER AMAYA RINCON y KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.149.313 y V-20.203.277, respectivamente, en fecha dos (02) de Febrero del año 2018, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar, una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide…………………………………….…………………………………….…….
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: RICHAR ALEXANDER AMAYA RINCON y KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.149.313 y V-20.203.277, respectivamente, en fecha dos (02) de Febrero del año 2018, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida……………………………………………………………………………
SEGUNDO: Que los ciudadanos: RICHAR ALEXANDER AMAYA RINCON y KLEIDIMAR ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar……………
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………..
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………………..
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, , a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2024. Años: 213° de la dependencia y 165° de la federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la Mañana.
Conste;
Sria T.
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